En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº: KH05-L-2000-169.
MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL

PARTE DEMANDANTE: NELSON E. VALECILLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.223.648.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS RIVAS VALECILLOS, SANTIAGO GUTIERREZ HERNÁNDEZ y ALBERTO RIVAS ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.743, 49.429 y 6.552.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No. 06, tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON R. PERÉZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 48.195, 36.399 y 62.811, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados por la parte actora, este Juzgador decide:

La parte alegó en el libelo que demanda que luego de prestar servicios personales para la demandada le pagó sus prestaciones sociales con base en un salario que no se correspondía con el realmente percibido; e invoca su derecho a percibir el beneficio de la jubilación especial convenida entre el empleador y la representación sindical de los trabajadores.

Por su parte la demandada en la contestación señalo entre otras cosas, la cosa juzgada conforme a la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo, la cual consignó la parte actora en copia, cuyo original también corre inserto en autos.

Invocado dicho documento por ambas partes, del mismo se evidencia que las partes convinieron expresamente que la relación terminaba por renuncia del actor; y también convinieron en los montos a pagar y el trabajador otorgó un finiquito total por la terminación de la relación de trabajo.

La parte actora no ha impugnado dicho negocio jurídico; no ha indicado en el libelo si procedió por error, dolo o violencia o si el mismo se confeccionó sin cumplir los extremos legales, por lo que no puede el Juzgador suplir argumentos y defensas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por ello debe declarar con lugar la cosa juzgada alegada por la parte demandada en relación a las diferencia de pago solicitadas. Así se decide.-

Con respecto al derecho a la jubilación especial, el anexo “C” de la convención colectiva de trabajo, relativo al “Plan de Jubilaciones” en su Artículo 4, N° 3, señala que la jubilación especial es procedente cuando se haya resuelto el despido del trabajador por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como señala el actor en su libelo; y como en el presente asunto la relación terminó por renuncia del trabajador, también se debe declarar improcedente la jubilación especial solicitada. Así se decide.-

Se deja constancia que resulta inoficioso pronunciarse sobre los medios de prueba en autos por la declaratoria adelantada de la cosa juzgada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrador justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Sin Lugar la jubilación especial demandada en los términos indicados en la parte motiva de este fallo que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos (Artículo 64 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, jueves 26 de enero de 2006, años 195° de Independencia y 146° de la Federación.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez

Secretaria

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:20 p.m.

Secretaria



JMAC/njav