REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Enero del 2006.
Años 195° y 146°
ASUNTO: KH04-L-2002-0000235.
Juez Ponente: Abg. RUBEN J. MEDINA A
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano LEONARDO ANTONIO JIMENEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 15.446.669 representado judicialmente por los profesionales del Derecho María Emilia Brizuela Riera, Honorio R. Pernalete D, y Luís Rafael Aldana Isea, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los nùmeros 90.885, 61.866 y 35.133 en ese orden, contra la PRODUCTOS MINERALES C.A., (PROMICA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43, folios 62 al 65; y, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO MENDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 43.487, representados judicialmente por el Abogado LEONARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.187.
Motivaciones de Hecho y de Derecho
Se inicia la presente causa en fecha 14-05-2002, mediante demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, que fuera admitido por auto del 09-09-2002, correspondiéndole el conocimiento al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17-10-2002, la parte demandada otorga poder apud acta, y se da por citada, procediendo a consignar escrito de contestación al fondo en fecha 23-10-2002; en fecha 03-12-2002 se reciben escritos de pruebas presentados por las partes, y se admiten salvo apreciación en la definitiva por auto del 04-12-2002.
A los folios 82 y 83 riela escrito consignado en fecha 07-07-2003 por los apoderados del actor a través del cual informan la cesión de derechos litigiosos en la persona del ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, quien otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho Mirtha López Rodríguez.
Por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio, de fecha 14-03-2005 se fija oportunidad para el acto de informes orales, celebrándose en fecha 16-03-2005 como consta a los folios 99 y 100. A los folios 104 al 110 riela sentencia interlocutoria de fecha 06-04-2005 que repone la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de informes.
En fecha 25-11-2005, el suscrito Juez se abocó al conocimiento del presente asunto dejando expresa constancia que el asunto de encuentra en fase de dictar sentencia, por lo que se pasa a ello, no sin antes analizar como punto previo lo relativo a la cesión de derechos litigios que consta en autos, específicamente a los folios 82 y 83 de autos; para luego entrar a desglosar los hechos planteados en la demanda, la contestación y el respectivo análisis y valoración de las pruebas, para concluir con el dispositivo del fallo.
PUNTO PREVIO
Sobre la Cesión de Derechos Litigiosos
Resulta a todas luces necesario, pronunciarse el Tribunal sobre un hecho constante a los autos, como lo es la cesión de derechos litigiosos. En efecto, corre inserto a los folios 82 y 83 de la presente causa, escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO JIMENEZ y conjuntamente con el ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, mediante el cual señalan lo siguiente:
[…]Hemos celebrado en fecha 26 de junio del 2003, un contrato de cesión de derechos litigiosos; tal y como se evidencia de instrumento original que anexamos en un (1) folio útil, al presente escrito.- Derechos litigiosos, que en la persona, es decir, de RAFAEL SIMON GIMENEZ BARRADAS, cedió y traspasó formalmente de pleno derecho al ciudadano: JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ. Los cuales consisten en la acción intentada en contra del ciudadano: CARLOS AUGUSTO MENDEZ MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, Industrial, titular de la cédula de identidad N° 43.487, y contra la empresa PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “PROMICA”[…]
En cuanto a la cesión de derechos litigiosos en materia laboral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ (caso Robert Cameron vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC), a tenor de lo siguiente:
[…]Ahora bien, dado el interés social que informan las normas del Derecho del Trabajo, su carácter regido por el orden público y la especialidad de la materia, impiden la aplicación en algunos supuestos del derecho común, en el cual la voluntad de la partes adquiere preponderancia, tal como se evidencia de la norma transcrita.
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones en ella contenida son de carácter público no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios particulares, “salvo en aquellos casos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”.
Es así, como de ese signo imperativo que rige a las normas del Derecho del Trabajo, se deriva como consecuencia el principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3 eiusdem, que reza:
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores…
Este dispositivo se encuentra en total sintonía con el precepto Constitucional consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la vigente Carta Magna, que señala:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis).
2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Lo transcrito anteriormente evidencia que no existe previsión legal expresa en cuanto a la posibilidad de ceder los derechos litigiosos, como ocurrió en el caso de autos por el trabajador, ni que tal negocio pueda subsumirse bajo los supuestos de la renuncia de los derechos laborales, pues, ello implicaría un acto unilateral de dejación o desprendimiento del derecho por aquel que es su titular.
No obstante, el precepto constitucional deja entrever que el carácter imperativo de las normas laborales no abarca únicamente los casos de renuncia, sino que la tutela del Estado va dirigida, además, a supuestos en los que se menoscaben o pudieran menoscabarse los derechos de los trabajadores.
Lo dicho cobra sentido, cuando analizando el supuesto fáctico del caso en especie, se desprende que se realizó un negocio jurídico bilateral, donde según se expuso previamente, la parte actora a través de su representante judicial, facultado según se evidencia del poder consignado en autos, cedió sus derechos litigiosos a un tercero ajeno a la causa, recibiendo como contraprestación, la cantidad de doscientos mil dólares americanos ($ 200.000,oo).
Entiende la Sala que, a falta de previsión expresa de la Ley de tal figura jurídica, en la cual opera un acuerdo de voluntad entre la partes que implica o pudiere significar el menoscabo a los derechos legítimos de los trabajadores y que en definitiva, devendría en el resquebrajamiento del principio de tutela que orienta al Derecho del Trabajo; deben aplicarse análogamente los requisitos de validez establecidos para los supuestos de la transacción, que permite al trabajador disponer de sus derechos una vez concluida la relación laboral, pero condicionado a que dicha celebración se realice en el marco de tales exigencias legales.
De manera, que para verificarse la cesión de derechos litigiosos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de derechos litigiosos, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo.
En el caso bajo estudio, al no apreciar esta Sala el cumplimiento de exigencias señaladas, no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la diligencia presentada a tales efectos, cuando el Funcionario competente no ha verificado si pudieran haberse vulnerado los derechos del cedente y, por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.[…]
Así pues, la cesión de derechos litigiosos se encuentra prevista en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, que disponen, en su orden, lo siguiente:
Artículo 1557 del Código Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión. Así pues, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.
En el presente caso, el documento de cesión de derechos litigiosos sólo surtió efectos entre el cedente y cesionario, pero no contra el demandado, porque nunca se le notificó para que aceptara la cesión y, por tanto, no le era oponible. Por vía de consecuencia, este Juzgador acogiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no constar en autos la aceptación de la parte demandada sobre la cesión de derechos litigiosos realizada y por no haberse seguido el procedimiento previsto por el Máximo Tribunal para la cesión de derechos litigiosos en materia laboral, no se considera como parte del presente juicio al ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ. Así se establece.
Sobre el Libelo de la Demanda
El demandante LEONARDO ANTONIO JIMENEZ BARRADAS, afirma que su relación de trabajo con la empresa PROMICA, así como con el ciudadano CARLOS A. MENDEZ MARTINEZ, se inició el día 06-01-1989, como Picador y cargador de piedra caliza, posteriormente como ayudante de camionero y finalmente como chofer en forma contínua e ininterrumpida.
En cuanto a los salarios mensuales devengados manifiesta que fueron los siguientes:
Año 1.989 Bs. 20.000,00.
Año 1.990 Bs. 45.900,00.
Año 1.995 Bs. 50.000,00.
Año 1.996 Bs. 80.000,00.
Año 1.998 Bs. 110.000,00.
Año 1.999 Bs. 150.000,00.
Año 2.000 Bs. 170.000,00.
Año 2.001 Bs. 180.000,00.
Que el último salario se mantuvo hasta el mes de enero del año en que presentó la demanda, por cuanto el patrono le manifestó que debía conseguir otro trabajo.
Que la relación laboral terminó el 30-01-2002, con el agravante que nunca se le canceló las prestaciones sociales, por lo que demanda la cantidad total de Bs. 6.045.997,90 por los siguientes conceptos:
Preaviso (art 104 L.O.T): Bs. 540.000,00.
Vacaciones años 1989-1996: Bs. 279.999,30.
Vacaciones años 1997-2002: Bs. 540.000,00.
Corte de Cuenta: Bs. 640.000,00.
Compensación por Transferencia: Bs. 559.998,60.
Antigüedad (art 108 LOT): Bs. 1.980.000,00.
Utilidades (art 174 LOT): Bs. 1.170.000,00.
Bono Vacacional (art 223 LOT): Bs. 336.000,00.
La corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.
Sobre la Contestación de la Demanda
En la oportunidad de la litis contestación comparece el ciudadano LEONARDO MEDINA, en su propio y nombre y en representación de la empresa PROMICA, debidamente asistido de Abogado, y expone en su defensa, los hechos que se resumen a los efectos de una mayor comprensión por el órgano jurisdiccional:
Niega la existencia de una relación laboral entre el demandante y la parte demandada.
Niega la fecha de ingreso, egreso y cargos aportados por el demandante, ya que “nunca llegó a existir relación laboral”.
Sobre la Carga de la Prueba
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó recientemente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando la parte demandada niega la existencia de la relación laboral que la misma le corresponde al demandante, quien deberá probara a lo lardo del iter probatorio la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral, a saber, la subordinación, el salario y la prestación del servicio personal.
En efecto la sentencia en proferida por la Sala bajo el N° 1681, de fecha 18 de noviembre del 2005, es del tenor siguiente:
[…]Ha sido criterio sostenido por esta Sala desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En decisión N° 468 de 2 de junio de 2004 la Sala estableció “precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.[:..]”
En el caso de marras, la parte demandada negó la existencia de la relación laboral con el accionante, por vía de consecuencia, y conforme al criterio supra trascrito, le corresponde al actor probar la prestación del servicio personal.
Sobre las pruebas aportadas al proceso
y las motivaciones para decidir
Riela a los folios 22, 23 y 24 copias fotostáticas de documentos que analizadas por el Juzgador nada aportan al proceso, pues el primero trata de autorización realizada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región II Lara, donde no se demuestra en modo alguna el hecho debatido; el segundo y tercer documento, se refieren a escrito dirigido por la empresa PROMICA al ciudadano Secundino Jiménez, quien no es parte en el proceso.
A los folios 28 al 77 rielan documentos en copia al carbón relativo a control de peso de materiales, que analizados detenidamente por quien Juzga se constata que en ninguno de ellos aparece reflejado el nombre del actor, ni de la parte demandada, por lo que no le son oponibles a ninguna de las partes.
En cuanto a los testigos promovidos, se observa de las actas que no comparecieron en su oportunidad, por lo que sus actos fueron declarados desiertos, máxime que para la fecha en que se dicta el presente fallo ha precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso y siendo que en el caso de autos la parte demandada negó la existencia de la relación laboral con el accionante LEONARDO ANTONIO JIMENEZ BARRADAS, quien debía demostrar la misma, y al no traer elemento probatorio alguno capaz de llevar a la convicción del Juzgador la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral, se hace forzoso declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.
D E C I S I O N
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaja. Líbrese boletas y entréguese al departamento de Alguacilazgo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de enero del 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Rubèn J. Medina A.
Juez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 10-01-2006, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria
RJMA/jrm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Enero del 2006.
Años 195° y 146°
ASUNTO: KH04-L-2002-0000235.
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber: A la parte demandante LEONARDO ANTONIO JIMENEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 15.446.669 representado judicialmente por los profesionales del Derecho María Emilia Brizuela Riera, Honorio R. Pernalete D, y Luís Rafael Aldana Isea, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los nùmeros 90.885, 61.866 y 35.133 en ese orden, que este Tribunal dictó sentencia definitiva en el juicio seguido por usted contra la empresa PRODUCTOS MINERALES C.A., (PROMICA) y, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO MENDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 43.487, representados judicialmente por el Abogado LEONARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.187.
Notificación que se le hace a los de dar cumplimiento al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Juez
Abg. RUBEN J. MEDINA A.
RJMA/jrm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Enero del 2006.
Años 195° y 146°
ASUNTO: KH04-L-2002-0000235.
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber: A la parte demandada PRODUCTOS MINERALES C.A., (PROMICA), y, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO MENDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 43.487, representados judicialmente por el Abogado LEONARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.187, que este Tribunal dictó sentencia definitiva en el juicio seguido en su contra por el ciudadano LEONARDO ANTONIO JIMENEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.669 representado judicialmente por los profesionales del Derecho María Emilia Brizuela Riera, Honorio R. Pernalete D, y Luís Rafael Aldana Isea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.885, 61.866 y 35.133 en ese orden.
Notificación que se le hace a los de dar cumplimiento al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Juez
Abg. RUBEN J. MEDINA A.
RJMA/jrm.-
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