REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Enero del 2006.
Años 195° y 146°
_________________________________________________________________________
KH04-S-2001-0000200.
Ponencia del Juez. Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Identificación de las Partes y sus apoderados
En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana ADELA ARRIECHE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.578, representada inicialmente por el Abg. GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.153, y a partir del 27-05-2004 por el Abg. JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ contra la UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA DE HIDROLARA, representada por el Abogado Pedro Aristiguieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.071.
Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión
A los fines de decidir el presente asunto puesto al conocimiento del Tribunal, se considera de suma importancia transcribir en forma parcial las afirmaciones de la accionante ADELA ARRIECHE TORREALBA, en su solicitud:
“PRIMERO: El día 01 de ENERO de 1.999 celebre (sic) CONTRATO de TRABAJO para LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES… con la UNIDAD EJECUTORA del PROGRAMA de HIDROLARA…para desempeñarme como CONSULTOR DEL AREA ADMINISTRATIVA de la citada UNIDAD EJECUTORA del PROGRAMA,…
[…]
Ese mismo día 08 de NOVIEMBRE de 1.999, recibí del COORDINADOR GENERAL…una notificación,…, en la cual se me destituye del cargo antes mencionado… de conformidad con el ORDINAL I, ARTICULO 102 de la LEY ORGANICA del TRABAJO, lo cual es completa y absolutamente injustificado…
[…]
TERCERO: Es por lo anterior que comparezco a su competente autoridad a los fines de que conforme al PARAGRAFO UNICO del ARTICULO 12 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por no haber incurrido yo en ninguna faltas graves a las obligaciones que me impone el Contrato a Tiempo Determinado, ni ninguna causal legal de Despido Justificado,…se proceda por su Autoridad a que se CALIFIQUE MI DESPIDO…” (resaltado del Tribunal)
La demandada UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA HIDROLARA (UEP-PH), a través del ciudadano GUSTAVO GUEDEZ, en su condición de Coordinador General de la demandada, asistido de Abogado, procedió a consignar escrito de contestación al fondo expresando defensas, entre las que se pueden extraer las siguientes, y que se resumen a los fines de mayor comprensión en aras del pronunciamiento del Tribunal:
Que la accionante fue contratada.
Que la accionante es una persona que fungía como funcionaria de dirección, por lo que conforma al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo le está permitido al patrono prescindir de sus servicios, quien a su vez era firma autorizada con el carácter de “A” por ser la coordinadora del área administrativa.
Que la actora fungía como asesora, tomaba decisiones en su área, asumiendo incluso el carácter de representante frente a otros trabajadores e incluso frente a terceros.
En el presente caso la accionada convino en el despido y en la fecha en la cual se efectuó, ambas partes corroboran la calificación del cargo como Consultor del Área Administrativa, sin embargo se torna controvertido la naturaleza del despido y la labor realizada por la actora para la especificación de su condición como trabajador, es decir, si el mismo era empleado de dirección o no, y la correspondiente aplicabilidad del presente procedimiento de estabilidad.
Así pues, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión Nº 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia Nº 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, que es del tenor siguiente:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
En estricta aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta las declaraciones libelares y de los términos en que fue contestada la solicitud de calificación de despido, como se dejó sentado ut supra, constata el Tribunal que la actora Adela Arrieche Torrealba realizaba entre otras funciones, -que a su decir-, cumplía cabalmente, y que se expresan –se repite- en la solicitud, la contestación de la demanda, y en el contrato de servicios profesionales que riela a los folios 05 al 07, que no fueron atacados en la oportunidad de la litis contestación, adquiriendo fuerza probatoria a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a la regla contenida en el artículo 09 ejusdem, a saber:
a) Participar en la aplicación y programación de la ejecución de los proyectos del área administrativa;
b) Control y seguimiento de la planificación, programación y ejecución físico-financiera de los proyectos;
c) Coordinar la elaboración y ejecución de los procesos de licitación y contrataciones individuales;
d) Coordinar y supervisar el personal del área administrativa;
e) Coordinar la elaboración y control del presupuesto anual; preparara balances financieros;
f) Autorizar los ajustes contables; actualizar y tramitar inventarios;
g) Preparar informes técnicos.
En este orden de ideas, atendiendo las funciones inherentes al cargo de la actora, lleva a la convicción del órgano jurisdiccional que su labor desempeñada debe categorizarse, sin duda alguna, como propia de un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 47 eiusdem resulta forzoso aplicar la normativa contenida en el artículo 112 ibidem, que excluye a este tipo de trabajadores del procedimiento de estabilidad laboral contenido en el Capítulo VII del Título II de este cuerpo legal, por lo que la accionante está legalmente excluida del procedimiento de estabilidad laboral, por tratarse de una empleada de dirección; no sin antes advertir que la presente declaratoria en nada impide que a través del juicio ordinario reclame el pago que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales; máxime que estamos ante la presencia de una relación jurídica laboral bajo la figura de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, como bien lo ha corroborado el Tribunal de las actas que conforman el presente asunto, en especial, del contrato consignado a los autos. Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INAPLICABLE el procedimiento de calificación de despido en el caso de marras.
SEGUNDO: Se exonera en costas a las partes, dada las resultas.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia a tenor del artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 días del mes de Enero del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 10-01-2006, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Secretaria
RJMA/jrm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Enero del 2006.
Años 195° y 146°
_________________________________________________________________________
KH04-S-2001-0000200.
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber:
A la ciudadana ADELA ARRIECHE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.578, representada a partir del 27-05-2004 por el Abg. JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ que en el juicio de calificación de despido seguido por usted contra la UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA DE HIDROLARA, representada por el Abogado Pedro Aristiguieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.071, este Tribunal dictó sentencia definitiva.
Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez
Jrm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Enero del 2006.
Años 195° y 146°
_________________________________________________________________________
KH04-S-2001-0000200.
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber:
A la empresa demandada la UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA DE HIDROLARA, representada por el Abogado Pedro Aristiguieta, inscrito en el Ins tituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.071, que en juicio seguido en su contra por la ciudadana ADELA ARRIECHE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.578, representada a partir del 27-05-2004 por el Abg. JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, este Tribunal dictó sentencia definitiva.
Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez
Jrm.-
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