REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Enero del 2006.
Años 196° y 146°
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KH04-L-2001-000051.

Ponencia del Juez. Abg. RUBEN J. MEDINA A.

Identificación de las Partes y sus apoderados

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARLOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.428.175, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio Julio Pérez Graterol y Betania García; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.826 y 62.424, contra la Contraloría General del Estado Lara, representada por los Abogados Ana Mendes, Alfredo Navarro, Raúl Giménez, Patricia Torres, Sonia Alcalá, Yensi Pernalete, Lucía Díaz, Mirlia Álvarez, Diana Ballesteros, Yorley Casanova, Ernesto Romero, Ricardo Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.877, 84.426, 57.284, 60.162, 69.018, 23.498, 64.454, 53.258, 74.707, 87.898 y 86.713.

Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión

En fecha 13 de agosto de 2001, fue incoada demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Contraloría General del Estado Lara, siendo admitida por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, librándose los recaudos de citación, que fueran consignados posteriormente por el Alguacil en fecha 26 de febrero de 2002, manifestando que fue notificado el Procurador General del Estado Lara.

Manifiesta el demandante en el libelo de demanda, que fue trabajador de la Contraloría General del Estado Lara, desde el 03 de mayo de 1993, hasta el 06 de diciembre de 2000, cuando fue notificado mediante oficio N° 2117, de su despido, en virtud de lo cual en fecha 12 de diciembre de 2000, solicito se le calificara su despido, ante el Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; posteriormente la accionada consigno en el tribunal de la causa la cantidad de Bs. 9.477.056,43, suma esta, según sus dichos, que cubriría lo adeudado al trabajador, de seguidas el actor, retiro la cantidad consignada por la accionada y dio con ello terminado el procedimiento de estabilidad instaurado, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el trabajador no se encontraba satisfecho, con el pago hecho por la accionada reclama la diferencia de prestaciones sociales, a raíz del pago defectuoso o incompleto por parte del empleador; a razón de no haber cumplido este con lo previsto en la convención colectiva vigente IV, celebrada por el Sindicato Único de Obreros de la Contraloría General del Estado, en su cláusula N° 18, relativa al pago TRIPLE, de lo adeudado por la accionada según el trabajador, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.954.112,86; así como los salarios dejados de percibir hasta el pago efectivo por el reclamado a razón de Bs. 69.039,33 semanales ó el salario que efectivamente devengue un trabajador en el mismo cargo; ello de conformidad con la mencionada cláusula supra establecida.
En fecha 25 de febrero de 2002, la demandada por intermedio de su apoderada judicial, abogada Yorley Casanova Mora, presenta escrito de contestación a la demanda en la cual previo a las consideraciones de fondo, alegaron la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al no establecerse fecha cierta para la contestación de la demanda, así como también la falta de cualidad del demandado, ya que este debía ser la Contraloría General del Estado Lara, y fue notificado el Procurador General del Estado Lara, por la Gobernación del Estado Lara.

Al respecto y como punto previo debe este Juzgador pronunciarse sobre las defensas perentorias hechas por la parte accionada, al señalar que la notificación fue realizada a la Gobernación del Estado Lara, y no a la Contraloría General del Estado como correspondía.

Es importante resaltar, que la Contraloría General del Estado Lara, es quien debe responder por los pasivos laborales causados, de sus empleados, obreros ó funcionarios públicos; sin embargo el problema que aquí se presenta es la determinación jurídica desde la óptica del Derecho Laboral, en virtud de que el trabajador en muchas ocasiones no entiende, quien es su patrono inmediato y por ende asume que patrono es quien le paga, que en el caso de marras es el estado, sin discriminación de administración central o regional; simplemente el estado.

Al margen de ello la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, establece que la Procuraduría General del Estado es el órgano del Poder Público que asesora, defiende y representa tanto judicial como extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado, para lo cual goza de autonomía funcional, orgánica y administrativa, facultades estas otorgadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 247; que la Procuraduría General de la República es quien debe asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.
Ahora bien, si bien es cierto que la Contraloría funciona con entera independencia y que no esta sujeta a recibir instrucciones de ninguna de las ramas del poder público y que ello se evidencia de la facultad que tiene esta para celebrar los contratos que sean necesarios para la ejecución de su presupuesto; esta sin embargo no tiene patrimonio propio.

En consecuencia, este Juzgador en estricto apego a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, establece que el Ejecutivo del Estado Lara, si tiene cualidad para responder de las reclamaciones que interpongan jurisdiccionalmente los trabajadores que estén vinculados al poder regional y demás instituciones creadas por el Estado para la obtención de un fin colectivo. Así se determina.

Por otro lado con respecto a la segunda defensa perentoria opuesta, por la parte accionada, referente a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, este sentenciador estima conveniente señalar que efectivamente se evidencia de las actas el error en que se incurrió al momento de la notificación de la Procuraduría General; sin embargo, la parte accionada aduce que dicho error le ocasiono la violación del derecho a la defensa, pero de las actas, insertas al presente asunto, no hay prueba alguna de ello; tan es así que esta pudo perfectamente como en efecto lo hizo en tiempo hábil dar contestación a la demanda.

Aunado a lo anterior, es importante señalar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se declaro:

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la << notificación cumplió>> su << fin>> , y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Por todo lo antes expuesto, al no existir violación alguna del debido proceso y del derecho a la defensa y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador declara improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte accionada. Así se establece.

Así pues ya entrando a conocer el fondo del presente caso, corresponde a este Juzgador, analizar un asunto de mero derecho, que no es otro que la interpretación no solo jurídica sino también gramatical de la cláusula 18 de la Convención Colectiva celebrada por el sindicato único de obreros de la Contraloría General del Estado con la Contraloría General del Estado, ley vigente y aceptada entre las partes.

La mencionada cláusula 18 establece:

“DESPIDO DE PERSONAL”
El patrono conviene en que, en caso de producirse despido de trabajadores amparados por este contrato, por motivo de reducción de personal, o por despido injustificado, sus remuneraciones serán canceladas en forma triple, igualmente, el patrono se obliga a pagar, al trabajador que cese su relación laboral, el salario que le corresponda a éste, sin interrupción, hasta tanto se le paguen todas las remuneraciones y beneficios que le correspondan, incluido lo relativo a preaviso, vacaciones, antigüedad bonificación de fin de año etc.”.

Si analizamos pormenorizadamente la cláusula supra transcrita, de la misma se desprenden dos presupuestos donde el trabajador es beneficiario del pago triple de sus salarios; los cuales son ante un posible procedimiento de estabilidad relativa o absoluta y también ante un posible procedimiento de reducción de personal, ambos ventilables en sus distintas sedes.

En el caso de marras, la parte actora establece en su libelo que “El día 12 de diciembre del 2000, introduje en tiempo hábil solicitud de calificación de mi despido por ante el Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero ante mi necesidad económica y vista la situación de desempleo en que me situaba tuve que retirar la cantidad INCOMPLETA de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 43/00 (9.477.056,43 Bs.) consigno por ante ese tribunal”.

Ahora bien, si el patrono consignó la cantidad antes mencionada, cuya prueba reposa a los folios 83 al 87 inclusive, y que éste Tribunal de conformidad con la comunidad de la prueba valora plenamente, el mismo se hizo en fiel cumplimiento a los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque de lo contrario se hubiese mantenido vivo el juicio de estabilidad laboral.

Es importante señalar que la finalidad de los juicios de estabilidad laboral es garantizarle al trabajador la permanencia y continuidad en su puesto de trabajo; siendo el monto de las prestaciones sociales y de los salarios caídos ordenados a cancelar un instrumento disuasivo del acto de despido por la sanción económica que ello significa ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral.

Sin embargo, ello no significa, que el patrono no pueda, despedir a un trabajador aún sin causa justificada, en virtud de que el patrono está plenamente facultado para despedir a cualquier trabajador, sin necesidad de que tenga que justificar las razones por las que lo hace, siempre que su indemnización sea acorde a lo establecido en la Ley, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuyo caso el trabajador tendrá dos opciones o bien no aceptar el pago consignado y continuar con el procedimiento instaurado, el cual culminará con una sentencia definitivamente firme ó bien aceptar el pago consignado, por ante el Tribunal y de esa forma poner fin a la calificación por el solicitada.

En el caso de marras, la parte actora decide por iniciativa propia, sin coerción y antes de la calificación del despido; retirar el pago consignado, poniéndole de esta forma fin al procedimiento, por el instaurado.

Ahora bien, en la referida cláusula 18 supra transcrita relativa al pago triple de sus remuneraciones (salario), como ya hemos hecho mención previamente, para que esta produzca sus efectos legales entre las partes necesitaba del cumplimiento de una condición sine quanon, o bien que el trabajador fuese despido por una reducción de personal, lo cual no fue demostrado a los autos, ó bien por un despido injustificado, que necesita obligatoriamente de una calificación jurídica previa, la cual fue solicitada por el actor, y en efecto se ventiló en la presente causa, empero era necesario, que en dicho procedimiento se obtuviese sentencia definitivamente firme que declarara la existencia de un despido injustificado, por ser en este caso la condición necesaria, para encuadrarla en el supuesto de la contratación colectiva y así optar por el beneficio en la forma y condición como lo consagra dicha contratación colectiva, observándose que, en la presente litis, la posibilidad de obtenerse la situación fáctica que pudiese encuadrarse en el supuesto exigido por la convención, fue abortada por el actor mismo, al proceder a retirar el pago consignado por la demandada, lo que indefectiblemente frustró la posibilidad de que el actor obtuviese el requisito previo para optar al beneficio otorgado en la convención colectiva. Así se decide.

En consecuencia el trabajador no logró demostrar en juicio que fue victima de un despido injustificado, por lo que al no demostrar ninguna de las condiciones exigidas por la cláusula de la convención colectiva, es evidente que la misma no puede prosperar; sin embargo no quiere decir con ello, que la Convención Colectiva previó esta penalización para cualquier procedimiento judicial que se instaure, sino que fue muy precisa en determinar dos supuestos, procedimiento por reducción de personal ó procedimiento por despido injustificado. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la otra obligación creada por el patrono por vía de contratación colectiva y demanda por la parte actora, referente al último aparte de la cláusula 18 cuando infiere:

“…igualmente, el patrono se obliga a pagar, al trabajador que cese su relación laboral, el salario que le corresponda a éste, sin interrupción, hasta tanto se le paguen todas las remuneraciones y beneficios que le correspondan, incluido lo relativo a preaviso, vacaciones, antigüedad bonificación de fin de año etc.”.


En el presente caso, al trabajador no le correspondía pago alguno por concepto de preaviso, en virtud de no haber una declaratoria previa o calificación jurídica del rompimiento de la relación laboral y que si bien el trabajador solicitó en fecha 12-12-2000 su estabilidad laboral, la misma terminó por consignación hecha por el patrono, atendiendo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual tampoco está en suspenso el pago de vacaciones, antigüedad, bonificación de fin de año, que acarree el cumplimiento de esa otra obligación del patrono, porque en esa misma fecha en que se emitió el efecto bancario, a favor de Carlos Rafael Bolívar Urdaneta, en contra de la Contraloría General del Estado, por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 43/00 (Bs. 9.477.056,43), incluía estos conceptos, calculados de la manera en que aparece a los folios 84 al 87, cumpliéndose con la normativa vigente inserta en la Contratación Colectiva; de manera, que la consignación realizada en esa oportunidad y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, finalizaba la relación de trabajo y con ello se cumplía con el pago de todos los beneficios insertos en el Contrato Colectivo. Cualquier interpretación distinta en beneficio del trabajador haciendo mano del principio in dubio pro operario, es ir contra el erario público, es subvertir la Ley de Presupuesto y hasta ser sujeto pasivo de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Carlos Bolívar, en contra de la Contraloría General del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaja. Líbrese boletas y entréguese al departamento de Alguacilazgo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 19 días del mes de Enero del 2.006. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 18-01-2006, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.


Secretaria