REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Enero del 2005.
Años 195° y 147°
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KH05-L-2001-000418.
Ponencia del Juez. Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Identificación de las Partes y sus apoderados
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ROSARIO MARTINEZ, ROSA DE MORA, CLAUDIO PEROZO, ELIECER SANCHEZ, ANNERIS LUCIA SANCHEZ LINAREZ, JUAN ALVARADO, MIRIAN NOCOLOSA GONZALEZ, MILAGROS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 4.068.770, 3.444188, 1.271.615, 9.552.204, 7.306.374, 3.087.512, 3.536.171 y 2.540.789, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.566, contra Consejo Legislativo del Estado Lara, representada por los Abogados Edgar Cristóbal Silva y Sindy Torres Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.245 y 51.565, respectivamente
Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión
En fecha 07 de junio de 2001, fue incoada demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales contra el Consejo Legislativo del Estado Lara, siendo posteriormente reformada para finalmente ser admitida por auto de de fecha 06 de agosto de 2001 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, librándose los recaudos de citación, que fueran consignados posteriormente por el Alguacil en fecha 14 de noviembre del 2.001 manifestando que fue notificado el Procurador General del Estado Lara.
Manifiestan los demandantes en el libelo de demanda, que todos fueron trabajadores de la extinta asamblea legislativa del Estado Lara, y que la misma canceló con mucho atraso los pagos que según la demandada correspondía al grupo de jubilados y a los supuestos renunciantes, al solicitar el recalculo de las prestaciones sociales, se logró el pago de diferentes finiquitos donde no se especificaban los conceptos que estaban siendo cancelados.
Cada uno de los trabajadores reclama la diferencia de los años 1998, 1999 y 2000, el total de cada uno de los reclamos alcanza las siguientes cantidades: La trabajadora Amneris Sánchez, el monto de Bs. 40.457.969,66, el trabajador Claudio Perozo el monto de Bs. 39.112.366,23, por su parte el ciuddano Eliécer Sánchez demanda el monto de Bs. 38.378.675,87, Evaristo Gómez, tiene una acreencia que alcanza la cantidad de Bs. 32.941.751,42, de igual modo la ciudadana Flor Maria Gil reclama el total de Bs. 41.661.593,09, la ciudadana Iris Rivas de González reclama a la demandada el monto de Bs. 42.429.041,88, seguidamente el trabajador Juan Alvarado reclama el monto de Bs. 39.787.936,23, seguidamente Milagros Contreras reclama el monto de Bs. 32.135.000,89, por su parte la ciudadana Mirian de Anzola exige el pago de la cantidad de Bs. 32.785.521,45,el ciudadano Quinterio Méndez Bs. 35.067.411, la ciudadana Rosa de Mora la cantidad de Bs. 49.649.540,09, Rosario de Martínez reclama la cantidad de Bs. 35.701.864,23 y finalmente la ciudadana Merys Margot de Barragán reclama el total de Bs. 49.438.197,92.
En fecha 13 de marzo de 2003, la demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Edgar Cristobal Silva y Sindy Torres Herrera, presenta escrito de contestación a la demanda en la cual previo a las consideraciones de fondo, alegaron la indebida acumulación de las demandas incoadas, para seguidamente proceder a contradecir, rechazar y negar en todos sus puntos la demanda incoada.
En tal sentido, informa la representación judicial de la demandada que en la reestructuración del ente legislativo fueron respetados y consultados los derechos de los trabajadores, alegan que de conformidad al Régimen de Transición del Poder Público existen normas en materia de reestructuración de los servicios administrativos a fin de normar el proceso de reestructuración de la disuelta Asamblea Legislativa del Estado Lara, en razón a esto rechaza y contradice el planteamiento de que se hicieron gestiones de cobro amistosos, en tal sentido, alegan que el retiro fue por renuncia o jubilación y haber firmado una transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo.
En cuanto al reajuste de los montos de las prestaciones sociales, considera la demandada que parten de una interpretación errónea de la cláusula 12 de la Contratación Colectiva, sobre la fecha para el inicio de ese corte partiendo desde el año 1997, a tal efecto, alegan la ilegalidad de la convención colectiva que fundamenta los reclamos de los actores.
Asimismo manifiesta la demandada que los retiro de los trabajadores se produjo por renuncia o jubilación y las sumas recibidas constituyen un finiquito total y cualquier cantidad a favor o en contra queda en beneficio de la parte favorecida y que le fue cancelada una cantidad adicional equivalente a Bs. 500.000,00 que fue recibida por los accionantes mediante vía transaccional.
En cuanto a la materia de las jubilaciones de los extrabajadores accionantes, la demandada manifiesta que los tribunales laborales no son competentes para conocer sobre ajustes de jubilaciones, sino que corresponde al Tribunal Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental al estar sus reclamaciones vinculadas con la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.
Conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por consiguiente, corresponde valorar las pruebas incorporadas por las partes a la litis, a la luz de la doctrina casacional trascrita.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien Juzga observa que la parte demandante no promovió pruebas en el lapso destinado para ello, no obstante, al ser reformada la demanda fueron acompañados una serie de recaudos que deben ser objeto de valoración por esta instancia, en la forma que a continuación se realiza:
Por su parte la demandada promovió sentencia de la Sala Constitucional, Decreto Nº 002/2000, sobre la Eliminación de la estructura de cargos de la Disuelta Asamblea Legislativa y Aprobación de la Nueva Estructura para el ente Legislativo del Estado Lara; Decreto Nº 001/2000 Comisión Legislativa del Estado Lara; Gaceta Oficial Nº 36.859 sobre el Régimen de Transición del Poder Público; decreto Nº 00012-2000 de fecha 29 de agosto de 2000 emitido por la Comisión Legislativo del Estado Lara y publicado en gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria Nº 363 de la misma fecha; Copia simple de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental y Manual de subcomisiones de organización y funcionamiento, así como informe sobre el calculo de prestaciones y pasivos laborales,
Seguidamente promueve copias simple de cheques, recibos de pago, transacciones y las resoluciones de cada uno de los trabajadores accionantes, los primeros del mismo tenor a los consignados por los demandantes junto a sus recaudos, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, como plena prueba de las cantidades pagadas y en cuanto a las resoluciones se tienen por fidedignas de conformidad al principio de legalidad que caracteriza a los actos emanados del poder público. Así se establece.
Del material probatorio incorporado se desprende que ambas partes invocaron las transacciones celebradas entre ellas y conforme a las cuales la demandada procedió al pago de ciertas cantidades de dinero, en razón a las cuales conviene realizar un exhaustivo análisis de su contenido, en efecto, los documentos contentivos de las mencionadas transacciones constituyen modelos similares ajustados a los datos y cantidades correspondientes a cada trabajador, en tal sentido, en su encabezamiento proceden a discriminar el monto entregado al trabajador y seguidamente la exposición del trabajador de que las cantidades recibidas corresponde al pago de conceptos tales como: “ salarios, complementos de salarios, diferencia de salarios, de vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias o de sobretiempo, bonos nocturnos, bono compensatorio, salarios caídos, salarios correspondientes a días domingos, de descanso y/o feriados, intereses sobre prestaciones sociales, primas por beneficios derivados de contrato de trabajo y en general por ningún otro concepto o beneficio, legal o convencional”. Finalmente se indica el motivo de finalización de la relación laboral.
Toda transacción en su celebración debe cumplir con una serie de exigencias contempladas en la reglamentación de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, entre las cuales se encuentra que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella contenidos.
En el caso concreto, se observa que los trabajadores accionantes celebraron transacción laboral, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ha juicio de este Juzgador, cumple con los extremos de ley contemplados en los artículo supra mencionados, ya que si bien es cierto que en el acta de transacción; no fueron debidamente discriminados los derechos en ella comprendidos, este error se subsana cuando posteriormente se detallan los conceptos que serán transados y posteriormente pagados, los cuales en su oportunidad fueron debidamente aceptados por los trabajadores, quienes señalaron y estuvieron de acuerdo en que a la misma se le impartiera autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo corresponde a este Juez laboral, decidir si efectivamente los conceptos que se demandan, derivados de la prestación de trabajo, se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.
Al respecto, es importante señalar que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social, ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Así pues formulada dicha revisión este sentenciador concluye que efectivamente los conceptos demandados se encuentran abarcados en la transacción celebrada, en virtud de lo cual a ello les alcanza los efectos de la cosa juzgada. Así se decide.
En cuanto a las diferencias reclamadas de los años discriminados por cada trabajador, observa éste juzgador que la demandada al momento de contestar, no rechazó pormenorizadamente los conceptos reclamados, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se tiene por contradicha la demanda, en todos y cada uno de sus puntos.
Así pues, correspondía a la parte demandante demostrar en juicio la procedencia de los conceptos demandados, y al no hacerlo, es forzoso para este juzgador declarar su improcedencia y en consecuencia SIN LUGAR, la demanda interpuesta; ante la ausencia de material probatorio. Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 días del mes de Enero del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez
Abg. Yorli Álvarez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 18-01-2006, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Yorli Álvarez.
Secretaria
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