REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006.
Años 195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2002-000444
Demandante: LOPE JOSE ALVARADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.956.631.
Apoderadas Judiciales del Demandante: PAULA GARCIA JIMENEZ y MILENNA JIMENEZ SILVA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.757 y 67.444, respectivamente.
Demandada: DELL´ ACQUA C.A. domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 205, Libro de Registro N° 60, folios del vuelto 81 al 85 y vuelto, de fecha 29-12-1960, con sucursal en el Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 28, Tomo 5-A, de fecha 21-10-1993.
Apoderados Judiciales de la Demandada: HECTOR BRAVO BRAVO y BERNARDO VACCARI ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.811 y 26.902, respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 20 de septiembre de 2002.
En fecha 30 de Septiembre de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
El 30/09/2002 la parte actora reformó la demanda, la misma fue admitida el 07/10/2002.
El día 26/11/2002 vista la imposibilidad de practicar la citación personal se ordenó la citación por medio de carteles y dada la incomparecencia de la demandada se le designó defensor Ad-Litem el 26/03/2003.
En fecha 25/03/2004 vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inició la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el 19/08/2004 sin que se lograra acuerdo entre las partes.
El 05/12/2005 el Juez Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa y fijó para el día 09/01/2006 la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. En fecha 11/01/2006 fecha fijada para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa la parte actora no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desistida la acción.
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal el día Miércoles 11 de Enero de 2006 en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada por auto expreso.
Efectivamente, al no comparecer la actora a la audiencia central del proceso laboral se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra, lo cual produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada, es decir, que como consecuencia de lo anterior, no podrá volver a intentar la demanda judicialmente en contra de la empresa. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción y extinguido el proceso. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Desistida la acción por indemnización por accidente de trabajo incoada por el ciudadano LOPE JOSÉ ALVARADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.956.631 en contra de la Sociedad Mercantil DELL ACQUA CA, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 205, Libro de Registro N° 60, folios del vuelto 81 al 85 y vuelto, de fecha 29-12-1960, con sucursal en el Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 28, Tomo 5-A, de fecha 21-10-1993.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se declara la extinguido el proceso y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial Regional.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de Enero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. Rubén J. Medina A.
JUEZ
Abg. Yiorli A. Álvarez A.
Secretaria Accidental.
Nota: En esta misma fecha, 18 de Enero de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Yiorli A. Álvarez A.
Secretaria Accidental
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