REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de Enero del 2006.
Años: 195° y 146°


ASUNTO: KP02-L-2004-001814.


Ponencia del Juez. Abg. RUBEN J. MEDINA A.


Identificación de las Partes y sus apoderados

Demandante: Rafael Alfonso Torres Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.758.983.

Apoderadas Judiciales del Demandante: Ramón N. García P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076, respectivamente.

Demandada: RADIO QUIBOR - 106.9 F.M. C.A

Apoderados Judiciales de la Demandada: Harold W. Contreras A., Jimmy Inojosa Pérez, Rubén D. Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.694, 51.577, y 90.096 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El día 12 de enero de 2006, se celebró audiencia de juicio oral y público, reservándose el Tribunal cinco (05) días para reproducir el fallo por escrito de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir el fallo en forma motivada y por escrito, por lo que estado dentro de la oportunidad fijada, se pasa a ello en los siguientes términos.

Motivaciones de Hecho y de Derecho

Expresa la parte actora en su libelo que: Laboró para la empresa RADIO QUIBOR 106.9 F.M., C.A., desde el 01-06-1999 hasta el 23-12-2003; que renunció al cargo de Director de la emisora, con las funciones inherentes al mismo.

Que su salario promedio fue de Bs. 700.000,00 mensual equivalente a Bs. 23.333,33 diarios, por lo que demanda la suma de Bs. 8.317.732,87 por concepto de prestaciones sociales atendiendo los siguientes conceptos: antigüedad del artículo 108 de la L:o.T (Bs. 5.261.999,98); vacaciones (Bs. 1.049.999,85); bono vacacional (Bs. 209.999,97); días de descanso (Bs. 209.999,97) vacaciones fraccionadas (Bs. 267.399,96); utilidades (Bs. 1.049.999,85); utilidades fraccionadas (Bs. 268.333,29) más los intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial, costas y costos del proceso.

La audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 26-01-2005 como se observa a los folios 11 y 12 de autos, finalizando el 21-03-2005 sin que se estableciera acuerdo o convenio alguno entre las partes sobre los puntos debatidos.

Las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitidas en la fase de juicio, las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Escrito de promoción de pruebas (Folio 23 al 24).

El mérito de los autos no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de las pruebas al que se hace referencia, por lo tanto no se admite.

Pruebas Documentales:
Marcado con la letra “A” Gaceta Oficial del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2000.

Pruebas Testimoniales: Promueve el testimonio de los ciudadanos
- Néstor José Escalona Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.987.654, legalmente hábil y de este domicilio.
- Edgardo Ramón Rojas Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.116.708.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Escrito de promoción de pruebas (folio 28 hasta folio 31).

Pruebas Documentales:
- Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asambleas de la Empresa Radio Quibor, 106.9 F. M, C. A., marcados con las letras “A”.
- Contrato de Producción Independiente, suscrito por el ciudadano Rafael Torres Aponte, marcado con la letra “B”.
- Contrato de Producción Independiente, suscrito por el ciudadano Rafael Torres Aponte, marcado con la letra “C”, durante el período febrero 2003 y Agosto de 2003.
- Contrato de Producción Independiente, suscrito por el ciudadano Rafael Torres Aponte, marcado con la letra “D”, durante el período febrero 2003 y Agosto de 2003.
- Contrato de Producción Independiente, suscrito por el ciudadano Rafael Torres Aponte, marcado con la letra “E”.
- Factura Nª 196, de fecha 18/08/2003, suscrito por el ciudadano Rafael Torres Aponte, marcado con la letra “F”.
- Contrato de Publicidad, suscrito por el ciudadano Rafael Torres Aponte, marcado con la letra “G”. y cuyo reconocimiento de la firma, solicita se anteponga al demandante.
- Declaración de Rentas y Pago de Activos Empresariales, marcados con la Letra “H”.
- Quince (15) Talonarios, con diferentes numeraciones, con RIF Nro. J-3758983-3, correspondiente al ciudadano Rafael Torres Aponte.
- Talonarios de diferente numeración, en cuyo contenido tiene por RIF J-30411986-0.

Prueba de Informes.

Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que informe a este Tribunal, a que personas naturales o jurídicas, están asignados los números de RIF J-3758993-3 y J-30411986-0.
Prueba de Exhibición.

Se ordene al ciudadano RAFAEL Torres Aponte, exhiba las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta que como persona natural debió hacer producto de su actividades.

Con respecto a las defensas planteadas por la demandada a través de su apoderado judicial Rubén Darío Rodríguez, se resumen para mayor comprensión del órgano jurisdiccional, así:

Que el demandante RAFAEL ALFONSO TORRES no mantenía una relación laboral con la accionada como Director, toda vez que él era un Productor Independiente, pues compraba un espacio radial para realizar y transmitir un programa radial, vendiendo cuñas de publicidad a empresas y negocios de la localidad sin tener la demandada ganancia alguna por ellas ni inherencia o control alguno sobre como se realizaba dicho espacio radial, por ello, niega y rechaza la fecha de ingreso, egreso, salario y cargo, así como todas y cada una de sus pretensiones en forma fundamentada, dando así cumplimiento al artículo 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral.

Siendo ello así, corresponde la carga de la prueba a la parte accionada en cuanto a la demostración de que el actor era un productor independiente; y la parte actora le corresponderá probar la existencia de los elementos del contrato de trabajo.


Ahora bien, durante el desarrollo del debate probatorio en la audiencia de juicio el ciudadano Rafael Torres Aponte, manifestó que fue director de la demandada y la prueba principal es un documento público donde es nombrado como tal, mientras que la demandada manifiesta que si bien es cierto, que en la prueba promovida por la actora se nombra al demandante como director de la empresa, es otra persona quien regenta tal cargo directivo según los estatutos constitutivos de la empresa, como efectivamente lo constata el Juzgador de la respectiva probanza.

Los testigos promovidos en su oportunidad fueron declarados desiertos, motivo por el cual no hay prueba que valorar.

Fue exhibida a la demandada el medio de prueba marcado “A”, el cual consta de Gaceta Oficial del Municipio Jiménez del Estado Lara, procediendo a ejercer control contra la misma, manifestando que no fue notificada a la Empresa demandada de que en la citada Gaceta, se nombró como director de la empresa demandada y orador de orden de la misma, mas en los estatutos constitutivos de la radio, son otros los regentan los cargos directivos; por cuanto desconocen y consideran impertinente tal medio por lo tanto Impugnan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba “A”; al respecto, la contraparte expresa que por ser una Gaceta Oficial, esta revestida de carácter publico, y que en razón al contenido de esta, debió la demandada realizar lo conducente en la oportunidad debida.

Con relaciona a las pruebas de la accionada le fueron puestas a la vista a la contraparte para que ejerciera el control pertinente, siendo la primera de ellas la marcada con la letra “A” relativa a los estatutos de la empresa demandada, a lo que manifiesta que si bien es cierto es un documento publico, acotando en este acto que por tratarse de copias de los estatutos debieron ser certificadas por el tribunal de mediación por cuanto desconoce del documento; la demandada plantea que quien desconoce es el actuante en el documento, e insisten en la prueba por cuanto allí se le atribuyen las funciones de director al ciudadano Freddy José Castillo, y no como lo establece la gaceta oficial marcada “A” promovida por el demandante.

En este estado, el juez plantea que de los medios de prueba marcados con las letras “B” al “G” por cuanto se necesita para evacuar a estos a el ciudadano Rafael Torres Aponte, parte demandante en el presente asunto y del ciudadano Freddy José Castillo, parte demandada por cuanto se trata de documentos que han sido suscritos por estos, seria menester que el mencionado verificara los mismos y manifestara lo conducente, visto se ordenó la presencia de los ciudadanos antes mencionados en la presente audiencia, haciendo acto de presencia el ciudadano Freddy José Castillo, director de la empresa demandada; visto esto se procede a exhibir a la defensa de la demandante, el medio de prueba marcado con la letra ”B “, el cual consta de un Contrato de Producción Independiente, a lo cual manifiesta considerar prudente la presencia del ciudadano Rafael Torres Aponte para su revisión, luego de esto se exhibe también a la demandada donde esta manifiesta reconocer la firma y ratifica tal contrato, así como manifiesta admitir los demás contratos promovidos señalados con las letras “C”, “D”, ”E”; el señalado con la letra “F”, manifiesta la demandada que fue promovido con la finalidad de demostrar que el demandante contrato de forma fraudulenta como productor Independiente con el comité organizador de la Feria Internacional de Tintorero, sin notificar a la empresa demandada, a esto la demandante, manifiesta impugnar dicho medio de prueba, la demandada insiste en este medio.

Con respecto al medio de prueba signado con la letra “G”, la demandante manifiesta impugnarlo, a lo que la demandada insiste en el contenido y objeto de la misma.

Ahora bien signado con la letra “H”, la Declaración de rentas y Pago de activos Empresariales, manifiesta los representación de la demandada, que el objeto de la misma es demostrar que por no ser empleado de la empresa no constituía un pasivo para la empresa, de esto, manifiesta el actor no tener ninguna objeción que realizar.

Fueron exhibidos quince (15) talonarios con diferentes numeraciones promovidos por la demandada, de Rif. J-3758983-3, y uno de Rif. J-30411986-0, el cual tiene como finalidad demostrar el control personal e independiente que sigue el Productor Independiente parte demandante en el presente asunto, siendo este distinto al control que lleva la empresa demandada, a esto la representación de la demandante impugna todo lo exhibido por cuanto no esta debidamente firmado por nadie; la demandada insiste en esto por cuanto se encuentra en tales facturas el Nº de Rif. personal del ciudadano Rafael Torres Aponte.

Sobre la prueba de informes, la demandada solicita al tribunal se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para determinar a quien pertenece el Rif. Antes mencionado, a lo que el juez expresa no haberse obtenido ninguna respuesta de la institución antes mencionada.-

De la prueba de exhibición.-

En este sentido, fue ordenada la exhibición de las declaraciones de Impuesto sobre la renta al ciudadano Rafael Torres Aponte, a lo que la Representación de la demandante manifiesta no tenerlas por cuanto no se encuentra presente el demandante.-

Visto lo anterior este Tribunal encontrándose presentes el ciudadano Freddy José Castillo, procede conforme a lo establecido por el artículo 98, y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a realizar el interrogatorio de parte, para lo cual le otorga ambas partes el derecho a realizar las preguntas y repreguntas conforme a lo establecido en la Ley.

En este estado la defensa de la demandante procede a interrogar al ciudadano Freddy José Castillo, preguntándole sobre: 1.-¿como era la relación laboral entre el demandante y el interrogado? A lo que responde el interrogado que el mismo se desempeño como productor independiente, teniendo este su facturación propia. 2.- ¿Cual fue su reacción al tener conocimiento de lo establecido en la Gaceta Oficial del Municipio Jiménez del Estado Lara? A lo que respondió: que a el como director de la empresa radial, la municipalidad le notifico para que designara un Orador de Orden, esto con motivo del aniversario de la misma, siendo el mismo quien designo al ciudadano Rafael Torres Aponte, para esta labor. No efectuó mas preguntas el Apoderado Judicial de la Demandante.-

Seguidamente procede a interrogar el Apoderado Judicial de la demandada al ciudadano antes mencionado. 1.-¿Qué tipo de relación laboral tenia con el demandante? A lo que respondió: que el demandante, se desempeñaba como Productor Independiente. 2.-¿ la Radio le giraba ordenes al demandante? A lo que respondió: Si, hay una pauta determinada por la Radio, mas los Productores Independientes determinan su programación. 3.-¿ fue cancelado salario alguno a el demandante? No, ninguno, los productores ganan por porcentaje.-

Acto seguido el Juez procede a interrogar brevemente al ciudadano Freddy José Castillo, quedando grabadas sus deposiciones.

La representación de la empresa demandada, solicitó en la audiencia de juicio se coteje la firma contenida en el poder otorgado a la Representación con la contenida en los contratos, en razón a esto, le es exhibido a la defensa del demandado, a lo que este manifiesta aceptar y reconocer la firma existente.

Al final de la audiencia de juicio, se realizaron las exposiciones finales, tomando la palabra en primer lugar la defensa del demandante donde ratifica el valor probatorio de la Prueba documental consignada por esta, marcada con la letra “A”, la cual consta de la Gaceta Oficial del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde se evidencia en su articulado que el demandante, ciudadano Rafael Torres Aponte, es mencionado como director de la empresa demandada RADIO QUIBOR - 106.9 F.M. C.A, así como también se evidencia que el mismo fue nombrado orador de orden, en representación de la demandada, asimismo estable que en el libelo de la demanda se evidencia las pautas que tenia que seguir su representado, así como el salario que este devengaba por la prestación de su servicio, Además, plantean consignar otras documentales, como hecho sobrevenido, donde se puede evidenciar que existió una relación de trabajo, entre su representado y la empresa demandada.-

Vista la exposición efectuada por la Representación de la demandante, procede a realizar su intervención la defensa del demandado, alegando en primer lugar, sobre las pruebas que este busca consignar que no versan sobre hechos sobrevenidos, por cuanto son anteriores al momento de la promoción de las pruebas en fase de mediación, teniéndose para esto un lapso preclusivo el cual se venció, una vez fueron promovidas las pruebas en el inicio de la audiencia preliminar; por otra parte la defensa de la demandada manifiesta una vez mas, que el nombramiento como Director realizado en la Gaceta Oficial antes mencionada, no tiene ninguna validez, por cuanto no se trata de un documento Publico emanado del ejercicio de sus funciones; por otra parte aseveran, que si bien es cierto que existía una remuneración, esta se debía a las ventas publicitarias que el demandante hacia, mas no a un salario que devengara, por otra parte ratifica la validez de los estatutos de la empresa donde están claramente designados los cargos directivos; una vez mas indicando que el demandante se desempeñaba como productor independiente, generando sus propios ingresos a través de las ventas de publicidad realizadas en el espacio Radial que este Arrendaba o Compraba a la demandada, razón por la cual se evidencia la existencia de una relación Mercantil, mas no así la de una relación Laboral; por ultimo la demandada solicitan sea Declarada sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Rafael Torres Aponte, por todos los motivos antes señalados.-

Para concluir, llega a la plena convicción el Juzgador que si bien es cierto se demandó por Cobro de Prestaciones Sociales, lo que hace necesario la existencia de una relación Laboral, lo cual fue contradicho oportunamente en la contestación de la demanda, lo que obliga al demandante a probar la existencia de tal relación, y en razón a los medios de prueba que fueron incorporados al proceso y admitidos también en su oportunidad, se procede a valorarlos y adminicularlos entre sí, a los fines de arribar a una conclusión racional y ajustada a derecho debidamente, visto esto, el medio de prueba marcado “A” el cual consta de Gaceta Oficial del Municipio Jiménez del Estado Lara, promovido por la demandante, lo cual es sin duda un documento publico, por emanar de un ente público, mas sin embargo lo desecha por cuanto considera, que en el mismo existe usurpación de funciones, por cuanto un ente municipal no puede determinar o establecer quien regentara los cargos directivos en una empresa privada.-

Ahora bien, de las documentales promovidas por la empresa demandada, se considera que el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Empresa demandada, tiene plena validez, por cuanto es allí donde se encuentran designados los cargos directivos de la misma, asimismo valora los Contratos promovidos, y reconocidos por ambas partes; de los talonarios, también promovidos por la actora, este Juzgado los considera impertinentes por cuanto no se encuentran suscritos por nadie, ni prueban la existencia o no de la relación laboral, , así como tampoco se puede valorar la prueba de informes y la exhibición solicitadas por la demandada, por cuanto no pudo ser evacuada, en razón a la falta de respuesta del SENIAT, y a la ausencia del demandante.-

En sintonía con lo anterior, observa quien aquí decide, que, al verse el actor en la obligación de probar su pretensión, por no verse verificado la inversión de la prueba, el mismo no aportó ningún medio de prueba idóneo que hubiese sido debatido y controlado por las partes, que conllevar a este Juzgador a la convicción, de la existencia de una relación laboral subordinada, pues, bien es cierto que, efectivamente el actor laboró en el seno de la empresa radial demandada, empero quedó probado de los medios de prueba debatidos, que el mismo, había adquirido un espacio radial, y cancelaba al dueño de la estación por el uso de dicha área sonora, intervalo radial en el cual su persona asumía los riesgos tanto de costos como de ganancias, sin cumplir ninguna subordinación, del propietario de la frecuencia, ni percibir de éste ninguna remuneración , ni tampoco se evidenció en el camino procesal de que el actor se dedicase exclusivamente a ejercer tal función, de igual forma no se logró determinar que, el actor actuara con ajeneidad a la demandada, sino por el contrario, como su persona era quien asumía los riesgos, pues indubitablemente que, él mismo se encargaba de enajenar su publicidad en nombre propio, todo lo que deductivamente infiere de que, se trataba de una función netamente mercantil entre el actor y la demandada.

Así las cosas, y tejido al hilo de los razonamientos anteriores, y por cuanto no fue debidamente probada la existencia de una Relación Laboral entre el demandante y la empresa demandada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Torres Aponte, en contra de la Empresa Radio Quibor - 106.9 F.M. C.A.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen, una vez como quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 19 de enero del 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Juez Ponente

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 19-01-2006, siendo las 02:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° Independencia y 146° Federación.




La Secretaria
































RJMA/jrm.-