REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-001970
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO VIRGUEZ TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.618.413 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA ARAUJO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.981.
PARTE DEMANDADA: CARNICERÍA Y FRUTERÍA EL VIEJO PILÓN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 33, Tomo 17-A, de fecha 9 de junio de 1.992.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MENDOZA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.106.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 10 de enero de 2006 siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen por la parte demandante JESUS ANTONIO VIRGUEZ TRAVIESO su apoderada judicial abogada YELITZA ARAUJO SANCHEZ, y por la parte demandada CARNICERÍA Y FRUTERÍA EL VIEJO PILÓN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 33, Tomo 17-A, de fecha 9 de junio de 1.992, su representante legal ULISES ALBERTO NAVA ARIAS, titular de la cédula de identidad no. 5.252.753 asistido por el abogado MANUEL MENDOZA, dándose inicio al acto.
El juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales incluida las prestaciones sociales correspondientes y la reclamación interpuesta en su demanda, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.800.000,00), la cual ofrece pagar la empresa demandada al demandante en tres cuotas: la primera el día de hoy por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) mediante cheque No. 16015576, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 10 de enero de 2006. Se establece el pago de la segunda y tercera cuota para el día 10 de febrero de 2006 por un monto de Bs. 500.000,00 y 20 de marzo de 2006 por un monto de Bs. 800.000,00, respectivamente, a ser cancelado en la URDD civil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: la apoderada del demandante, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.800.000,00),quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad, salvo la ejecución forzosa en caso de incumplimiento de los pagos acordados; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.800.000,00), referida anteriormente.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el último pago. Así mismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
El Juez Temporal,
Abg. José Tomás Alvarez Mendoza.
POR LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
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