REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (18) de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-772
PARTE DEMANDANTE: FRAINER RAMON PEREZ GUEVARA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: 9.617.039
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, JOSE MARTIN LABRADOR , PEDRO JOSE DURAN NIETO ,LORAINE ELENA MENDOZA AMARO ,ILIANA CAROLINA PEREZ PINEDA Y YESSY COLLAZOS PALACIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro..56.464 ,64944 ,74.999,108.729, 102091 y 92020 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERME C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha veintiuno (10) de enero del dos mil cinco (2006), siendo las nueve de la mañana (9:45 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante su apoderada judicial PEDRO JOSE DURAN NIETO abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.999, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada de la empresa SERME C.A. concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presumen que la ciudadana FRAINER RAMON PEREZ GUEVAEA quien manifiesta, haber prestado sus servicios a la empresa SERMECA desde del 15 de mayo de 1999, hasta el 15 de abril del 2004, dando por terminada la relación laboral por despido injustificado, disfrutando de un salario diario de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs.31.656,20.).
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de cuatro (04) años, once (11) meses y veintisiete (27) días. Y así se establece.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:
FRAINER RAMON PEREZ
Fecha de ingreso: 15/ 57/1999 hasta 15/04/2004
Lapso de tiempo trabajado: 4 años, 11meses y 27 días
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Total reclamo por antigüedad SIETE MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 7.005.298,10) SALARIOS CAIDOS: Según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
180 días x Bs.17.163,oo = Bs. 3.089.340,oo
Cláusula 24 Convenio Colectivo:
Vacaciones Vencidas no disfrutadas ni pagadas
232 días x Bs.17.163= Bs 3.981.816,00
Vacaciones fraccionadas
48.33 x Bs. 17163 = Bs. 829.545,00
Cláusula 25 Convención Colectiva. Utilidades
328 días x Bs.17.163 = Bs.5.629.464,00
Utilidades Fraccionadas 20 días x Bs. 17.263 = Bs 343.260,00
Cláusula 27 : Convención Colectiva . Beneficio de Alimentación
Bs 1.790 x Bs.5.000 =Bs.8.950.000,oo
Artículo 125 de L.O.T.: Indemnización por Despido Injustificado
150 días x Bs. 31.656,20 = Bs. 4.748.430,oo
Artículo 125 de L.O.T: Indemnización por Preaviso Omitido
60 días Bs. 1.899.372
Cláusula 38 Convención Colectiva. Oportunidades para el Pago de Prestaciones Sociales. 390 días x Bs. 17.163,oo = Bs. 6.693.570,oo
Monto Total a pagar Bs. 47.832.853,60
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRAINER RAMON PEREZ GUEVARA, en contra de la empresa SERMECA C.A
SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera :SERMECA C.A,, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCINTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA (Bs.47.832.853,60).
TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: SERMECA C.A, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.47.832.853,60). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (18) días del mes de enero del Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,
Abog. Yesenia P. Vásquez. R.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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