REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-00600

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALMAO Y JOSE ROSELIANO ALVARADO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.769.731. y 12.027.503 respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIO MELENDEZ, IPSA Nro. 28.108.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: MARIA LAURA HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSE MELENDEZ SANTELIZ inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 80.217 y 7.705 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 24 de enero de 2006 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora el abogado MARIO MELENDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.108, abogado apoderado de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALMAO Y JOSE ROSELIANO ALVARADO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.769.731 y 12.027.503 respectivamente y por la parte demandada el abogado Oscar Hernández, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.012, apoderada de AZUCARERA RIO TURBIO C.A, dándose así inicio al acto. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento:

PRIMERA: Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALMAO y JOSÉ ROSELIANO ALVARADO SIVIRA, a quienes en lo adelante llamaremos “LOS ACTORES”, consideran que AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., a la que en lo sucesivo llamaremos LA AZUCARERA, les adeuda una serie de conceptos laborales en virtud de la relación de trabajo que ambos alegan haber mantenido con ésta desde 15/10/1998 hasta el 04/04/2004, fecha en la que alegan, haberse retirado justificadamente. Por esta razón, introdujeron por ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda laboral en su contra por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (208.414.908,40), ciento CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.104.207.454,20) cada uno.
SEGUNDA: El petitorio de la demanda laboral intentada por “LOS ACTORES” en contra de “LA AZUCARERA”, se encuentra establecido en libelo en los siguientes términos:

(i) Señalaron que prestaron sus servicios como chóferes para “LA AZUCARERA”desde el 15/10/1998 hasta el 04/04/2004, fecha en la que ambos se retiraron justificadamente.
(ii) Alegaron que seis meses después de iniciada la relación laboral, “LA AZUCARERA” simuló la relación laboral imponiendo a los chóferes dependientes, la firma de contratos de sociedad en nombre colectivo, para aparentar la existencia de una relación autónoma mercantil, que seguía siendo laboral en tanto que “LA AZUCARERA” conservó la administración de las sociedades, su contabilidad, su ruta de trabajo, sus traslados, las ordenes de trabajo, entre otros.
(iii) Que percibían una remuneración por su trabajo de manera semanal.
(iv) Por otra parte sostuvieron que a partir del año 2002, “LA AZUCARERA” dispuso que se constituyeran bajo la forma de una cooperativa de servicio, lo cual determino que estos crearan la cooperativa Canta Claro del Turbio R.L., con lo cual se mantuvo la simulación de la relación de trabajo.
(v) Alegaron los ciudadanos “LOS ACTORES”, que su renuncia voluntaria y justificada se originó a causa de una orden emitida por “LA AZUCARERA”, que determinaría que a la Cooperativa Canta Claro del Turbio R.L., no se les asignarían más viajes.
(vi) Alegaron también que su ultimo salario base mensual fue de Bs. 3.000.000,00 y su salario integral mensual fue de Bs.3.600.000,00 y que se lea adeuda las siguientes cantidades:
- la cantidad de Bs.42.537.477,00 por concepto de prestación de antigüedad y de Bs.538.808,04 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiente al lapso comprendido desde el 15/10/1998 hasta el 30/03/2004.
- la cantidad de Bs.7.765.714,10 por concepto de vacaciones, correspondientes a todo el tiempo de servicio, es decir desde el 15/10/1998 hasta el 04/04/2004.
- la cantidad de Bs.3.571.428,10 por concepto de bono vacacional, correspondiente a todo el tiempo de servicio, es decir desde el 15/10/1998 hasta el 04/04/2004.
- la cantidad de Bs.21.871.427,00 por concepto de Utilidades, correspondientes a todo el tiempo de servicio, es decir desde el 15/10/1998 hasta el 04/04/2004.
- la cantidad de Bs.25.200.000,00 por concepto de la indemnización por despido injustificado, contemplado en los artículos 100 (Parágrafo único) y 125 LOT, a razón de 150 días de salario contemplados en el Art. 125 Nº 2 de la LOT y de 60 días de salario contemplados en el Art. 125 LOT primer aparte, letra d).

(vii) Sostuvieron que el monto total adeudado a cada uno, por los conceptos especificados, es la cantidad de Bs.104.207.454,20.
(viii) Por último, demandaron el pago de los intereses de mora por el no pago oportuno de cada uno de los conceptos anteriormente alegados, así como su indexación o corrección monetaria.

SEGUNDA: “LA AZUCARERA” por su parte, negó y rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, y alegó que es cierto que en el año 1998 inició una relación de trabajo con los demandantes, pero que esta relación culminó en el año 1999, habiéndoseles efectuado el pago integro de las prestaciones sociales correspondientes, por la culminación de la relación de trabajo. Luego expresó que contrató los servicios de las sociedades mercantiles “Transporte Almao & Mastrangelo SNC” y “Transporte Chirinos & Alvarado 53 SNC”, representadas por los demandantes, quienes en modo alguno eran sus trabajadores. En efecto sostuvo la demandada, que la relación que unía a “LA AZUCARERA” con “Transporte Almao & Mastrangelo SNC” y “Transporte Chirinos & Alvarado 53 SNC”, era una relación mercantil, y en modo alguno mantuvo con “LOS ACTORES” una relación de trabajo a partir de 1999, fecha en la cual se extinguió el vinculo laboral anteriormente mantenido. Finalmente, sostuvo la demandada que posteriormente las sociedades mercantiles representadas por los autores dejaron de funcionar como lo venían haciendo a través de un contrato mercantil con la empresa y que estos se constituyeron en asociados de una Cooperativa denominada Canta Claro, la cual se regia por las leyes que rigen la materia de las mismas, y que la forma de relacionarse la cooperativa con “LA AZUCARERA” excluía la aplicación de la legislación del trabajo vigente. En consecuencia “LA AZUCARERA” alego que nada adeuda a “LOS ACTORES” por ningún concepto laboral, ni tampoco mercantil, pues todas las obligaciones adquiridas con estos fueron satisfechas, así como fueron satisfechas las obligaciones adquiridas con las sociedades mercantiles antes referidas y con la Cooperativa Cantaclaro., de la cual eran asociados.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio y extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran existir entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada la presente reclamación, y satisfecha cualquier obligación o derecho, a través (i) del pago de un “BONO ÚNICO POR MEDIAIÓN” por parte de “LA AZUCARERA” a cada uno de “LOS ACTORES” de la cantidad de Bs.18.500.000,00, mediante cheques emitidos a nombre de cada uno de “LOS ACTORES”, JOSÉ GREGORIO ALMAO y JOSÉ ROSELIANO ALVARADO SIVIRA, los cuales serán entregados a los veinte y cinco días continuos contados a partir de la presente fecha a cada uno de “LOS ACTORES” o a su abogado apoderado, quien está debidamente facultado según poder que consta en autos; y (ii) a través del pago por parte de “LA AZUCARERA” al abogado Mario Mackenzie Meléndez, de la cantidad de Bs.5.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales, los cuales no podrán volver a ser propuestos.
CUARTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto ponerle fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes por virtud de los vínculos que las unieron y no les hubiere sido satisfecho, de manera que comprende cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA AZUCARERA” para con “LOS ACTORES”, derivadas la alegada y negada relación de trabajo que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: indemnización por despido injustificado, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual y la convención colectiva de trabajo, las obligaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo, así como de otros acuerdos suscritos entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones derivadas del derecho común, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, seguro HCM, fondo de viaje, como cualquier otro concepto, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este acuerdo tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que “LA AZUCARERA” nada quedaría debiéndole a “LOS ACTORES” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni de ninguna otra naturaleza.
QUINTA: “LOS ACTORES” en razón del pago que “LA AZUCARERA” convienen en este acto y así lo declaran: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que “LA AZUCARERA”nada queda a deberles por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ni civil, mercantil, ya que los mismos fueron reclamados y pagados a través de la presente transacción, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el “Bono Único por Mediación; c) Que “LA AZUCARERA” nada queda a deberles por ningún concepto derivado de la alegada relación laboral ni de la terminación de la misma, y que cualquier diferencia no expresada en el libelo de la demanda ha quedado incluido dentro del objeto de la presente mediación y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el denominado “Bono Único por Mediación”; d) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA AZUCARERA” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía de mediación transaccional aquí escogida; e) Que desisten de todos las acciones que les pudieran corresponder contra “LA AZUCARERA”, derivadas o relacionadas de la relación que los unió, su inicio y culminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA AZUCARERA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral o de cualquier naturaleza que se les adeudare, se encuentra satisfecho por el pago del “Bono Único por Mediación” que le será pagado en la oportunidad acordada f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales; y g) Que la presente mediación es oponible a cualquier otra empresa con la cual AZUCARERA RÍO TURBIO C.A. tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se comprometen a no demandarlas.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de los trabajadores. Emítase copias a las partes.

La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria,

Los Presentes,