REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 16 de enero de 2006
Años 195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001104
PARTE ACTORA: ADAFEL ELIAS NUÑEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.682.225.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINAREZ PERAZA Y MAIRA DICKSON, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.47.391, 43.803 y 90.110 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA, firma mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A Sgdo.
ABOGADOS APOERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ Y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176 y 80.533 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 16 de enero de 2006 siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, los apoderados judiciales, SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803 respectivamente y por la parte demandada por la accionada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.438.060, abogado en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.533, procediendo con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”, (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES , SORPRESA, C.A) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1.993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2.000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2.000, bajo el No. 35, Tomo 223-A Sgdo, en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita antele Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1.993, bajo el No 55, Tomo 149-A Sgdo, en virtud de la fusión por absorción efectuada entre ambas sociedades, según lo acordado en las Asambleas de Accionistas celebradas en fecha 21 de Junio de 2.000, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 2.000, bajo los Nos. 60 y 63, respectivamente, Tomo 152-.A Sgdo, por la cual PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA PRESARAGUA, C.A.; fue incorporada en SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFERESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A., (hoy PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.), suficientemente autorizada para este acto, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de Noviembre de 2.000, inserto bajo el No. 81, Tomo 284, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los autos, quienes seguidamente exponen: “Con el objeto de poner fin a la reclamación judicial incoada por el trabajador en la presente causa, a las diferencias que han surgido entre las partes, así como con el objeto de precaver eventuales juicios futuros, hemos convenido en celebrar un mediación laboral, de conformidad con lo establecido en el Titulo XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y al 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR y “ LA EMPRESA” convienen que:
A.- Existió una relación de trabajo entre ellos, desde el día 09 de Agosto de 1997, ocupando el cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO POST-MIX, hasta el día 11 de Marzo de 2.005, fecha en la cual terminó la vinculación laboral en virtud del despido efectuado por LA EMPRESA, configurándose un tiempo total de servicio de ocho (8) años, cinco (5) meses y dos (2) días. Asimismo ambas partes están de acuerdo en que “EL TRABAJADOR” devengaba al momento del despido un salario fijo establecido en la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.062.000,00) mensuales.
SEGUNDA: En virtud de la terminación del vinculo laboral, “EL TRABAJADOR” demanda un total de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.447.107,32) derivados según sus alegatos de los siguientes conceptos:
1) Horas extras diurnas: Bs. 3.024.169,20.
2) Antigüedad acumulada: Bs. 15.772.116,68.
3) Días adicionales: Bs. 2.406.281,73.
4) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 10.104.310,83.
5) Indemnización por despido injusto: 11.141.228,70.
TERCERA: “LA EMPRESA” por su parte, sostiene que:
1.- Nada adeuda al trabajador por concepto de horas extras, por cuanto es falso el número de horas reclamadas y porque las realmente laboradas fueron efectiva y oportunamente canceladas, tal como se desprende de los recibos de pago aportados a la causa.
2.- Nada adeuda al trabajador por concepto de antigüedad acumulada, por cuanto consta igualmente en el proceso que según el estado de cuenta emanado del Banco Provincial, la empresa depositó en el fideicomiso correspondiente a ADAFEL ELIAS NUÑEZ BENAVIDES, la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.105.868.76) y que el ocho (8) de marzo de 2005 se produjo la liquidación neta de dicha cuenta, siendo este el calculo correcto, de acuerdo al salario devengado por el trabajador mes por mes.
3.- Nada adeuda al trabajador por concepto de días adicionales, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de los recibos de pago y de la liquidación de prestaciones sociales.
4.- Nada adeuda al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues los mismos fueron cancelados oportunamente por el Banco Provincial.
5.- Nada adeuda al trabajador por concepto de indemnización por despido injusto, porque a pesar de haber sido esta la forma adoptada por el empleador para dar por terminada la relación de trabajo, la verdad es que el demandante si incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, tal como se desprende del acta de fecha 28 de febrero de 2004, levantada en la sede de la empresa, debidamente firmada por varios compañeros de trabajo.
Por lo demás, de las documentales ofrecidas al proceso se observa claramente que EL TRABAJADOR recibió de la empresa, a través de la liquidación de prestaciones sociales y de la cuenta fideicomiso, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 47.217.390), esto es, un monto superior al solicitado en la presente demanda.
CUARTA: No obstante que las partes mantienen cada una las posiciones expuestas anteriormente, solo con el objeto de poner fin a las diferencias surgidas entre ellas, poner fin al presente juicio, precaver futuros y eventuales litigios y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre ADAFEL ELIAS NUÑEZ BENAVIDES y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, las partes han convenido en celebrar la presente mediación y haciéndose recíprocas concesiones han acordado un pago único por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). De esta manera el ciudadano ADAFEL ELIAS NUÑEZ BENAVIDES CUARENTA, recibe en este acto y frente al Tribunal, mediante cheque N°. 0047739, girado contra el Banco Provincial, librado por S.T.C. POLAR, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00) aceptada a su completa y más cabal satisfacción.
QUINTA: Ambas partes convienen que el presente acuerdo tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponder a "EL TRABAJADOR" a causa de la relación de trabajo que los unió, asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellos en la determinación de dichos beneficios de “LA EMPRESA” para con "EL TRABAJADOR" derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, los aumentos saláriales convenidos, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este acuerdo tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos y cantidades ya pagadas, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo de conciliación de manera que "LA EMPRESA" nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.
SEXTA: "EL TRABAJADOR" en razón del pago convenido y efectuado por "LA EMPRESA" en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que "LA EMPRESA" nada queda a deberle por concepto derivado de la relación de trabajo sostenida con “LA EMPRESA”, ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener "LA EMPRESA", la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía conciliatoria aquí escogida; d) Que desiste de todos los procedimientos instaurados contra "LA EMPRESA", derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las reclamaciones que éste tenía con "LA EMPRESA" fueron expresadas en la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; f) Que la relación laboral fue exclusivamente con PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, y no con alguna otra empresa con la cual esta compañía tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida “EL TRABAJADOR” por vínculos de diversa naturaleza; y g) Que reconocen que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.
SÉPTIMA: “LA EMPRESA” por su parte declara que nada tiene que reclamarle a “EL TRABAJADOR” ni a sus beneficiarios, ni civil ni penalmente, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones que éste pudiere tener para con la empresa derivadas de la relación laboral.
OCTAVA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
EL TRABAJADOR reconoce que la suma total convenida mediante el presente acuerdo y que consta en este documento constituye un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, sin que al DEMANDANTE nada más le corresponda, ni tenga que reclamar por concepto alguno. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL TRABAJADOR tuvo con LA EMPRESA y asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencia y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de su relación laboral con LA EMPRESA , y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en la ley y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, el Código Penal, el Código Civil, la Convención Colectiva de Trabajo, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados y/o con la terminación de dichos servicios.
Las partes manifiestan expresa y formalmente haber suscrito el presente convenio conciliatorio voluntariamente y libres de apremio y manifiestan su cabal y entera conformidad y satisfacción con los términos y cantidades acordadas, otorgándole a LA EMPRESA el más completo finiquito de todas y cada una de sus obligaciones.
“EL TRABAJADOR ” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados.
NOVENA : CONFIDENCIALIDAD
EL TRABAJADOR conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a cualquier persona, directa o indirectamente, información que pudiera afectar los intereses de la empresa en la relación que esta mantiene con sus trabajadores y terceras personas. Finalmente, EL TRABAJADOR conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de la empresa. A estos efectos, es entendido que el término “Información Confidencial” incluye, entre otros, cualquier información pertinente a listas de precios, bienes y servicios, listados de clientes, ex clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, planes de mercadeo, planes y estrategias de negocio, información y estrategia financiera, estados financieros, nóminas, balances, estados de ganancias y pérdidas, políticas internas de la empresa, incluyendo pero sin estar limitados a políticas sobre recursos humanos, información, secretos de comercialización, y cualquier otra información contenida o no en los manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A que EL TRABAJADOR pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios en la empresa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes. Se devuelven en este mismo acto las pruebas consignadas.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Los Presentes
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