REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-01122
PARTE ACTORA: MALYURI YUMARI LOPEZ INFANTE Y MARIA ELENA SALAS CUELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, 10.776.603 y 9.559.228 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JUAN AMANUEL FRAGA Y YARCELIS MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 102.067 y 69.771.
PARTE DEMANDADA: LAVANDERIA LA CIMA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, el 06 de septiembre de 1989, bajo el N° 75, Tomo 8-A.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA DEMANDADA: CHIWING CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.065.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS MARIA RAMOS REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.37.472.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 24 de enero de 2006 siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, las ciudadanas MALYURI YUMARI LOPEZ INFANTE Y MARIA ELENA SALAS CUELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, 10.776.603 y 9.559.228 respectivamente, asistidos por los abogados JUAN AMANUEL FRAGA Y YAILA MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 102.067 y 102.066 y por la demandada LAVANDERIA LA CIMA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, el 06 de septiembre de 1989, bajo el N° 75, Tomo 8-A, el representante estatutario, ciudadano CHIWING CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.065, debidamente asistido por el abogado apoderado, LUIS MARIA RAMOS REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.37.472, dándose así inicio al acto. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconozco la relación laboral de las reclamantes, la fecha de ingreso y de egreso, sin embargo, alego que existen pagos realizados por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En razón de ello, difiero respecto de los cálculos utilizados, presentando en este acto los conceptos laborales que le corresponden a cada una de las trabajadoras los cuales arrojan los siguientes montos: Para la ciudadana MARIELENA SALAS CUELLO, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) y para la ciudadana MALYURI LOPEZ INFANTE, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), que en su totalidad alcanzan la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), cantidades que de ser aceptadas por las actoras, se ofrece pagar en una única y sola cuota en este mismo acto.
SEGUNDO: Las accionantes con su asistencia toman la palabra y exponen: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, reconocemos la existencia de pagos realizados por la empresa por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que aceptamos el monto y la forma de pago ofrecida en este acto, para la ciudadana MARIELENA SALAS CUELLO, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) y para la ciudadana MALYURI LOPEZ INFANTE, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), que en su totalidad alcanzan la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), incluye todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos y días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y honoraros profesionales, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Los Presentes
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