REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por los demandantes, ciudadanos WILFREDO BENITO CABRITA, JORGE LUIS CABRITA y SONIA JACINTA CABRITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.777.990, 9.496.938 y 9.316.040, respectivamente, asistidos por la abogada ROSARIO LINARES, inscrita en Inpreabogado bajo el número 30.656, contra auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por inquisición de paternidad o reconocimiento de su condición de hijos del fallecido JOSÉ VENANCIO DEL CARMEN SALCEDO, propusieron contra las ciudadanas PASCUALA SALCEDO de BRICEÑO y MARÍA MARTINA SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad números 2.269.653 y 9.008.240, respectivamente, quienes no aparecen representadas ni asistidas por abogado en las actas de este cuaderno de apelación.
Oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente a esta Alzada, donde se recibió en fecha 22 de Noviembre de 2006, cuando se fijó término para la presentación de informes, habiéndolos presentado sólo la parte actora en fecha 07 de Diciembre de 2006, como consta a los folios 19 al 21.
La parte demandada no presentó observaciones, como consta en nota de Secretaría de fecha 20 de Diciembre de 2006, cursante al folio 34.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Mediante el auto apelado, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, niega por no ser ajustada a derecho, la solicitud hecha por los accionantes en el sentido de que se ordenara de oficio la práctica de la prueba de ADN, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para confirmar o negar la filiación de dichos accionantes, con respecto al extinto José Venancio del Carmen Salcedo, en virtud de que, por razones ajenas a su voluntad, les fue imposible consignar escritos de pruebas en su debida oportunidad.
Denegada como fue tal solicitud por el Tribunal de la causa por auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, fue ejercido contra tal decisión el correspondiente recurso de apelación.
En los informes presentados por ante esta Alzada los demandantes exponen los fundamentos de hecho y de derecho, consagrados en los artículos 7 y 56 de la Constitucional Nacional, para solicitar a esta Alzada, declare con lugar su petición y ordene se les practique la prueba hematológica del ADN, por especialistas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), así como cualquier otra prueba que este Tribual Superior, a motus propio (sic) considere pertinente, a fin de dilucidar ante la sociedad y ante su familia, su filiación paterna.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis detenido que este sentenciador ha efectuado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación resulta evidente que el asunto devuelto al conocimiento de esta Superioridad por efecto del recurso ejercido, lo es la determinación de si el auto apelado, de fecha 26 de Septiembre de 2006, que forma los folios 13 y 14 de este cuaderno, fue proferido con arreglo o no a la ley.
En este sentido se aprecia que mediante la decisión impugnada se negó a los demandantes la solicitud que formularon al Tribunal de la causa a objeto de que ordenara de oficio la práctica de la prueba de carácter científico, tendiente a la determinación del ácido desoxirribonucleico (ADN), para establecer el vínculo paterno filial que pudiera existir entre los demandantes y el extinto José Venancio del Carmen Salcedo; para lo cual alegaron ante la primera instancia, así como también ante esta Alzada, razones de orden constitucional, que apuntan a la aplicación preferente de las normas que la Carta Magna trae para garantizar el derecho a la identidad y que consagra a todas las personas naturales.
Este Tribunal Superior observa que la propia parte actora admite que dejó precluir el lapso probatorio del presente proceso, sin promover ni evacuar prueba alguna.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que, so pretexto de la máxima jerarquía de las normas constitucionales, no se puede lesionar o vulnerar en forma alguna el proceso que, así mismo, alcanzó en la Constitución de 1999, la consagración de su rango constitucional, en el artículo 257, a través del cual el constituyente dejó claramente establecido que el proceso es el instrumento fundamental para alcanzar el valor justicia.
En este orden de ideas, debe entenderse que el proceso, como tal instrumento primordial para lograr la realización de la justicia, no puede ser inobservado por los sujetos que hagan uso del método correspondiente, pues, de permitirse ello, se generaría una verdadera crisis procesal y se daría paso a la anarquía.
A este respecto vale la pena recordar que nuestro proceso está informado por los principios de igualdad, de probidad y de preclusión, entre otros.
En efecto, tal como lo enseña el maestro Eduardo J. Couture,
“El proceso civil es, decíamos, un proceso dialéctico. En él se procura llegar a la verdad por la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis; de la acción, de la excepción, de la sentencia. Con ellas se ordena la instancia.
… No basta la dialéctica; es necesaria también la razonable distribución de las oportunidades dadas a las partes a lo largo de todo el discurso. El debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos por ambos contendientes.
Esta circunstancia conduce a señalar una serie de principios que los regulan.

(Omissis)

Principio de igualdad.
El principio de igualdad domina el proceso civil.
Ese principio es, a su vez, una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley.

Las aplicaciones más importantes de este principio son las siguientes:

d) Las pruebas deben ser comunicadas al adversario para que tenga conocimiento de ellas antes de su producción;
e) Toda prueba puede ser fiscalizada por el adversario durante la producción e impugnada después de su producción;

(Omissis)

Principio de probidad.

En los últimos tiempos, se ha producido un retorno a la tendencia de acentuar la efectividad de un leal y honorable debate procesal.
Enumeraremos algunas soluciones cuya finalidad es evitar la malicia en la conducta de las partes contendientes.
c) Limitación de la prueba. Los medios de prueba deben limitarse a los hechos debatidos, a fin de evitar una maliciosa dispersión del material probatorio y la demostración de hechos que se hubieran omitido deliberadamente en el debate preliminar.
(Omissis)

Principio de preclusión.
El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.” (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, páginas 181, 183, 184, 190, 191 y 194).

Ahora bien, se aprecia que, según lo dispuesto por el A quo en el auto impugnado, ninguna de las partes promovió o consignó escrito de pruebas en el presente proceso, de donde se sigue que ambas partes dejaron precluir el correspondiente lapso o etapa probatoria sin haber ejercido dentro de ella su derecho a promover las pruebas que hubieren estimado pertinentes y conducentes a la demostración de sus respectivas pretensiones.
Significa ello que, conforme a los principios procesales que se han dejado reseñados arriba bajo la sabia enseñanza del maestro Eduardo J. Couture, ya no existe la posibilidad para las partes de promover pruebas en la primera instancia.
Junto con su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la actora apelante consignó un conjunto de pruebas documentales que, a su juicio, demuestran su posesión de estado o condición de hijos del difunto José Venancio del Carmen Salcedo.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que dada la circunstancia de que a través del presente fallo sólo se debe dirimir la cuestión relativa a la denegación, por parte del Tribunal de la causa, de la prueba promovida por los demandantes fuera del lapso de ley, no es esta la oportunidad procesal para presentar tales documentales, ni para que esta Superioridad se pronuncie sobre su eficacia probatoria, pues, se corre así el riesgo de avanzar opinión sobre el mérito de la causa.
En consecuencia y en virtud de los señalamientos ut supra expuestos, en punto a la aceptada y reconocida omisión de promoción y evacuación de pruebas en que incurrió la parte demandante apelante, debe necesariamente declararse sin lugar el presente recurso y mantenerse la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, que denegó la prueba de experimento científico solicitada intempestivamente por la parte actora. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, dictado por el A quo.
SE CONFIRMA el auto apelado y, por consiguiente, se niega la solicitud de los demandantes de que se practique la prueba experimental científica de determinación del ácido desoxirribonucleico (ADN), de ellos en relación con el del extinto José Venancio del Carmen Salcedo.
Se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-
EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,