REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, nueve de febrero de dos mil seis.


EXPEDIENTE No. 263/05.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DEMANDANTES: MAYBEL DARLENE Y DAMARY GINETT CASTELLANOS GONZALEZ.
DEMANDADAS: ISABEL CRISTINA CASTELLANOS CEDEÑO Y ELENA DOLORES CASTELLANOS.


SINTESIS PROCESAL

En fecha 10 de Mayo de 2.005, se recibió solicitud por ACCION REIVINDICATORIA, con sus anexos incoada por las ciudadanas MAYBEL DARLENE Y DAMARY GINETT CASTELLANOS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.408.546 y 15.408.545, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales VICTORIANO DE J. HERNANDEZ Y EUMAR UMBRIA, Inpreabogados Nos. 104.157 y 104.158, respectivamente, en contra de las ciudadanas ISABEL CRISTINA CASTELLANOS CEDEÑO Y ELENA DOLORES CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.066.160 y 19.294.572, respectivamente.
En fecha 11 de Mayo de 2.005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a dar Contestación a la Demanda. En fecha 17 de Mayo de 2005 el Alguacil consignó recaudos de citación de las demandadas a la Secretaria.
En fecha 15 de Junio de 2005, estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, solo lo hizo la codemandada ELENA DOLORES CASTELLANOS asistida por el Abogado JESUS ÁNGEL BENITEZ VALDERRAMA Inpreabogado No. 79.072, cuyo escrito está dirigido hacer ver su posesión legítima, de dicho escrito se cita: ”…ha venido siendo poseido legítimamente por mi persona, y que poseo conjuntamente con mi padre ANTONIO JOSÉ BRAVO SOTO, desde hace más de 20 años…” . Y la codemandada ISABEL CRISTINA CASTELLANOS CEDEÑO, no se hizo presente a hacer uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en la oportunidad de promoción de pruebas tampoco hizo uso de este derecho.
En fecha 12 de Julio de 2005, se recibió escritos de promoción de pruebas de la codemandada ELENA DOLORES CASTELLANOS, la cual promueve el mérito favorable de autos, la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado en fecha 07 de Abril de 2005, documentales consistentes en constancias de residencia expedidas por la Prefectura del Municipio Carache y la Asociación de Vecinos de la Playa, Testificales de los ciudadanos Silverio Fuentes de Benítez y Argenis Hernández, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y testificales de los ciudadanos Antonio Valenzuela, Irma Fernández, Carmen Parica, y Georgina Arrieche , Inspección Judicial y el derecho de repreguntar a los testigos de la parte contraria.
En la misma fecha la parte demandante presenta su escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable de autos, los testimonios de los ciudadanos Nery del Carmen Meléndez Valera, Yamilex Emérita Colmenares Viloria, Irmary Carolina Baptista Viloria, Richard de Jesús Valles Hernández y VIcencio Antonio Román Balestrini, Inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, Documentales consistentes en Documento de Propiedad del inmueble a reivindicar, Acta de Nacimiento de la codemandadas Elena Dolores Castellanos, para demostrar su edad y quien es su padre, y por último promueve la confesión ficta de la codemandada Isabel Cristina Castellanos Cedeño.
En fecha 25 de Julio de 2005 este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las testimoniales promovidas por la codemandada Elena Dolores Castellanos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto no fue indiciado el documento o documentos a ratificar y se procedió a evacuar todas las pruebas admitidas.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, la codemandada Elena Dolores Castellanos, e igualmente la parte demandante presentaron Escrito de Informes.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, la parte demandante presenta escrito de observaciones al escrito de la parte codemandada citada.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, es Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa para decidir.

MOTIVA


Este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes observaciones:

PRIMERA: En cuánto a la codemandada ISABEL CRISTINA CASTELLANOS, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no lo hizo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y en la oportunidad probatoria no hizo uso de este derecho, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se tiene a dicha ciudadana como Confesa.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: En cuánto a la codemandada ELENA DOLORES CASTELLANOS, en su escrito de Contestación de la Demanda, afirma: “…ha venido siendo poseido legítimamente por mi persona, y que poseo conjuntamente con mi padre ANTONIO JOSÉ BRAVO SOTO, desde hace más de 20 años…” . Y en lo referente a las pruebas promovidas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De los numerales segundo, tercero literales A y B, y séptimo, no indica la promovente con que propósito y finalidad promueve estas, las cuales son: Inspección Judicial de fecha 07 de Abril de 2005, efectuada por este Juzgado; Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Carache, Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Playa; y la Inspección Judicial solicitada en el escrito probatorio, incumpliendo con la carga que tiene el promovente de indicar el objeto, alcance y finalidad de la prueba aportada, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, por lo que no se le otorga valor probatorio a las pruebas indicadas. Así se decide.-
Al analizar las testificales de los ciudadanos ANTONIO VALENZUELA, IRMA FERNÁNDEZ Y CARMEN PARICA, plenamente identificados en autos, e igualmente promovidos por la codemandada ELENA DOLORES CASTELLANOS, fueron contestes al afirmar que dicha ciudadana es poseedora conjuntamente con el ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO SOTO del inmueble objeto de la demanda; y la testigo GEORGINA ARRIECHE no compareció a rendir su declaración correspondiente.
TERCERA: La parte demandante basa su pretensión en reivindicar un inmueble ubicado en el sector La Playa Arriba, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache, alinderado así: Cabecera: Con lo que es ofue de Hopracio Arrieche, Por un lado: Con lo que es o fue de Sebastián Córdoba, Por el Pie: Con propiedad que es o fue de Alis Noira Castellanos y Por el otro lado con propiedad que es o fue de Arrieche, Jesús María Colmenares y Benjamín Fernández, adquirido por Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 27 de Febrero de 2002, No. 03, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo 03, cuya propiedad queda demostrada con el documento presentado con la demanda y promovido en su oportunidad legal, en el capítulo IV, numeral I de su escrito probatorio.
De las demás pruebas aportadas por la parte demandante, este Juzgador observa:
De las testimoniales de NERY DEL CARMEN MELÉNDEZ y VICENCIO ANTONIO ROMAN BALESTRINI, no aportan nada al tema desidendum ya que sus respuestas son genéricas, vagas e imprecisas, al no indicar el porque de sus dichos. De los testigos RICHARD DE JESUS VALLES Y YAMILEX EMERITA COLMENARES VILORIA, fueron contestes al afirmar la ubicación del bien, la posesión por parte de la codemandada ELENA DOLORES CASTELLANOS, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos.
De la inspección Judicial promovida y practicada con el auxilio de práctico se deduce que el bien inmueble sobre el cual se practicó se trata del mismo indicado en el documento de propiedad presentado con la demanda y objeto de la acción reivindicatoria.
Del documento público promovido en el numeral segundo del capítulo IV, se considera irrelevante ya que la filiación y edad no tienen incidencia sobre la acción alñegada.
De la confesión ficta fue considerada por este juzgador en el numeral primero de esta parte de la sentencia.
CUARTA: Tomando en cuenta que los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, establecidos en el Art. 547 del Código Civil son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) En cuánto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En la presente causa las demandantes, ciudadanas MAYBEL DARLENE y DAMARY GINETT CASTELLANOS GONZALEZ, demostraron ser propietarias de un bien inmueble ubicado en el sector La Playa Arriba, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache, alinderado así: Cabecera: Con lo que es o fue de Horacio Arrieche, Por un lado: Con lo que es o fue de Sebastián Córdoba, Por el Pie: Con propiedad que es o fue de Alis Noira Castellanos y Por el otro lado con propiedad que es o fue de Arrieche, Jesús María Colmenares y Benjamín Fernández, a través de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 27 de Febrero de 2002, No. 03, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo 03, y ASI SE DECIDE.-
Igualmente queda demostrado que la posesión del mismo inmueble identificado la tienen las ciudadanas ELENA DOLORES CASTELLANOS e ISABEL CRISTINA CASTELLANOS CEDEÑO parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Quedó demostrado que el bien inmueble objeto de la reivindicación es el mismo sobre el cual la parte demandante alega sus derechos como propietarias. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por las ciudadanas MAYBEL DARLENE CASTELLANOS GONZALEZ y DAMARY GINETT CASTELLANOS GONZALEZ a través de sus apoderados judiciales VICTORIANO DE JESÚS HERNÁNDEZ Y EUMAR HUMBRÍA, en contra de las ciudadanas ELENA DOLORES CASTELLANOS e ISABEL CRISTINA CASTELLANOS CEDEÑO.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis.-195° Años de la Independencia 146° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se dejo copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.