LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° y 146°
“EXPEDIENTE CIVIL Nº 2005-1267”
PARTE DEMANDANTE: MARITZA QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.060.739, domiciliada en la ciudad de Valera, jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por el Profesional del Derecho ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el I. P. S.A. bajo el No.29.455, con domicilio procesal en la Calle 09, entre Avenidas 09 y 10, Edificio Giba, Oficina N° 05, Valera del Estado Trujillo.-
PARTE DEMANDADA: ADANUEL ROSARIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.534.978, domiciliado en la población de La Ceiba, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.-
MOTIVO: “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por demanda incoada por la ciudadana: MARITZA QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.060.739, domiciliada en la ciudad de Valera, jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por el Profesional del Derecho ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el I. P. S.A. bajo el No.29.455, con domicilio procesal en la Calle 09, entre Avenidas 09 y 10, Edificio Giba, Oficina N° 05, Valera del Estado Trujillo, en la cual expresa que mediante contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 21 de Septiembre de 2004, anotado bajo el N° 69, Tomo 82, dio en arrendamiento al ciudadano: ADANUEL ROSARIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.534.978, domiciliado en la población de La Ceiba, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo; un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la población de La Ceiba, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, específicamente la Calle macuto o Principal frente al balneario, el cual es de su propiedad tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de Marzo de 1994, anotado bajo el N° 44, Tomo 24 y de certificación de liberación N° 268ª del Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Ministerio de Finanzas; que el contrato era por un lapso de doce 12 meses, prorrogado por falta de desahucio por igual término; que según la cláusula tercera, los cinco primero días de cada mes por adelantado debía cancelar el canon de arrendamiento estipulado en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo); que solo canceló el mes de Octubre del 2004, cesando en los meses de Noviembre de 2004 hasta la presente fecha, incurriendo así en insolvencia e incumpliendo dicho contrato.-
Ahora bien, el demandante de auto incoa la demanda por Resolución de Contrato con fundamento en el Artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 41 Ejusdem; reclamando subsidiariamente el pago de las pensiones insolutas desde el mes de Noviembre de 2004 hasta el mes de Noviembre de 2005 y los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, más el pago por concepto de indexación, más costas y costos.
Igualmente solicita se decrete medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo es establecido en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 16 de éste expediente, AUTO del Tribunal donde se admite la demanda con sus recaudos anexos, ordenándose la citación del demandado ciudadano ADANUEL ROSARIO LUZARDO, para que comparezca ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a aquél en que conste en autos de citación, en horas para despachar de 8.30 a.m. a 2.30 p.m., por sí y debidamente asistida de Abogado o Apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.

Al folio 17, copia de la boleta citación librada a la demandada de autos.
Practicada como fue la citación en forma personal, el demandado no dio contestación a la demanda y así se hizo constar en el folio 21 de este expediente.
Llegada la etapa probatoria SOLO la parte demandante promovió pruebas, consistentes en documentales y testimoniales, cursantes a los folios 22 y 23; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31-01-2.006, cursante al folio 24 de este expediente.
Y finalmente cursa al folio 27, auto producido por este Tribunal, mediante el cual difiere la oportunidad para dictar su sentencia, conforme al lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Siendo La oportunidad procesal para dictar la correspondiente sentencia en este proceso que por Desalojo de Inmueble ha sido incoado por la ciudadana MARITZA QUINTERO SALAS, asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, identificados en actas procesales, contra el ciudadano ADANUEL ROSARIO LUZARDO, también debidamente identificado, el Tribunal procede a emitir dicha decisión en base a las consideraciones y motivaciones que de seguidas se exponen:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que en su conjunto conforman este Expediente Nº 2.005-1.267 de la nomenclatura interna del Tribunal, verificando el cumplimiento estricto del debido proceso y del derecho a la defensa, queda establecido la estricta sujeción a la normativa tanto adjetiva como sustantiva aplicable a la acción deducida y al proceso que nos interesa, agotándose todas las etapas, grados, lapsos e instancias que informan este proceso en particular.-
Así las cosas, tratándose la presente causa de una acción de Resolución de contrato, por supuesto incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, es obligación del Tribunal determinar, con fundamento en lo alegado y probado en autos, los supuestos fácticos o extremos legales, tanto para la existencia y ejercicio de la acción, como los elementos de juicio que nos conduzcan a verificar la existencia o no del contrato de arrendamiento alegado y, en fin, la aplicación del derecho y la justicia.- Por lo tanto, adoptando una secuencia lógica en el análisis del ejercicio de la acción y del desarrollo del proceso en general, el Tribunal considerará y calificará los argumentos, alegatos y fundamentos de hecho y de derecho y el cúmulo probatorio de las partes en conflicto.-
NATURALEZA DE LA ACCION INTENTADA.-
Alega la actora en su libelo de demanda, que:
--- Es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la población de La Ceiba, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, específicamente la Calle macuto o Principal frente al balneario, el cual es de su propiedad tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de Marzo de 1994, anotado bajo el N° 44, Tomo 24 y de certificación de liberación N° 268ª del Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Ministerio de Finanzas;.
--- Que sobre el inmueble ya identificado, celebró contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 21 de Septiembre de 2004, anotado bajo el N° 69, Tomo 82, con el ciudadano: ADANUEL ROSARIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.534.978, domiciliado en la población de La Ceiba, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
--- Que el arrendatario desde el mes de Noviembre de 2.004, no ha “cancelado” las mensualidades correspondientes, adeudando, hasta la fecha de introducción de la demanda, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo).-
--- Que ocurre a demandar como en efecto demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado.-
Ahora bien, se desprende del contenido libelar que queda transcrito en forma parcial, que evidentemente se trata, por así expresamente indicarlo el apoderado actor, de UN CONTRATO ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO.
En este sentido, tenemos que recordar que el contrato de arrendamiento es un contrato de ejecución continuada o de tracto sucesivo, en los cuales el contrato logra el efecto perseguido con su celebración, mediante la duración de la ejecución de las prestaciones mutuas. En el caso en particular, tratándose de un contrato de arrendamiento escrito que debe claramente ser definido en cuanto al tiempo de duración, toda vez que ello se deriva de la existencia de un contrato debidamente autenticado y que fue consignado conjuntamente con el libelo, por lo que este Tribunal, acogiéndose a lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia Patria, en cuanto a que e la RESOLUCION solo procede cuanto se trata de Contratos escritos, toda vez que por esta vía nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 340, ordinal 6, exige la obligación de acompañar junto con la demanda el instrumento en que se funde la acción, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y que dicho contrato no se encuentre vencido, pues debe concluirse que la acción de resolución procede ante el incumplimiento de la otra parte contratante, o por otras causas legalmente establecidas aunque no haya tal incumplimiento y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, y siendo que el contrato fundamento de la acción se encuentra terminado; considera este Juzgador que lo procedente en el caso de autos es la acción de desalojo, contemplada en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que establece siete causales procedentes; en consecuencia, visto que el apoderado actor equivocó el tipo de acción a ejercer, este Juzgador no entra a examinar ni valorar las pruebas producidas, ni emite pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la MARITZA QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.060.739, domiciliada en la ciudad de Valera, jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por el Profesional del Derecho ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el I. P. S.A. bajo el No.29.455, con domicilio procesal en la Calle 09, entre Avenidas 09 y 10, Edificio Giba, Oficina N° 05, Valera del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: ADANUEL ROSARIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.534.978, domiciliado en la población de La Ceiba, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la población de La Ceiba, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, específicamente la Calle macuto o Principal frente al balneario, el cual es de su propiedad tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de Marzo de 1994, anotado bajo el N° 44, Tomo 24 y de certificación de liberación N° 268ª del Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Ministerio de Finanzas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con el Artículo 248 ejusdem se ordena certificar por secretaría copia de la presente sentencia para su archivo en el Tribunal.
Regístrese, cópiese y publíquese y Notifíquese a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. Betijoque, a los Veintitrés días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (23-02-2006).- Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria Acc.,
Yoleida Viloria Pérez.-
En la misma fecha y siendo las Dos y treinta minutos pasada meridiem, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Acc.,