REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte de febrero de dos mil seis.
194º y 146º
ASUNTO: TP11-L-2005-000420.
PARTE DEMANDANTE: KARILYN DANIELA VILLEGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.267.943, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAURO RANGEL OVIOL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.348.752, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.499; con domicilio en el Centro Comercial Edivica I, piso 4, oficina 4-5, ubicado entre las esquinas de la avenida 9 cruce con calle 8, Parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ELECTRIC KINDOM DE MANUEL ANDRÉS DE LA TRINIDAD HERNANDÉZ, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nº 5, Tomo 1-b, en fecha 03-06-2.003, representada legalmente por el ciudadano MANUEL ANDRÉS DE LA TRINIDAD HERNANDÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.798.500, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES J. OJEDA CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.708.045, domiciliado en la Av.11, entre calles 6 y 7, Edificio Progreso, piso 3, oficina B-13, Municipio Valera del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.061.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SINTESIS NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 03-11-2005, la cual fue admitida por auto de fecha 07-11-2005. Se dio inicio a la audiencia preliminar el 22-11-2005. En fecha 11-01-2006, se dio por concluida la audiencia preliminar ante la incomparecencia de la parte demandada a la tercera de sus prolongaciones, y se agregaron los escritos de pruebas y sus anexos consignados en el inicio de la misma. En fecha 26-01-2006, se dio por recibido el expediente en este Juzgado de Juicio, en su segunda oportunidad, una vez ordenado el mismo por el tribunal de origen con respecto a las pruebas ofertadas por la partes, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 02-02-2006; fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio especial para evacuación de pruebas, por auto de esa misma fecha.
La audiencia de juicio especial tuvo lugar el 13-02-2006. Una vez concluido el debate probatorio, la suscrita Jueza de Juicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunció en forma oral la sentencia expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
MOTIVA
II. 1. DEL PROCEDIMIENTO
Como quedó expuesto en la síntesis narrativa, el presente asunto pasa al conocimiento de este Tribunal de Juicio de forma excepcional, esto es, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre del año 2004, caso Pananco, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, y ratificada el día 25 del mismo mes y año en el caso General Motors, en las que se determinó que en caso de incomparecencia por parte de la demandada a una prolongación de la Audiencia Preliminar, se debe considerar que existe la presunción de admisión de los hechos relativa, catalogando la misma como “iuris tantum”, esto es que admite prueba en contrario; vale decir, se debe determinar si dicha presunción logra desvirtuarse para juzgar si se llenan los extremos de la referida admisión de los hechos. Las reseñadas decisiones establecen lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (...)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(...) “2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, dicha sentencia es vinculante conforme a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma sujeta a los jueces de juicio a verificar solo los requisitos de la confesión ficta, que doctrinariamente, se resumen en: 1) La falta de contestación de la demanda. 2) Que la petición no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado no haya probado nada que lo favorezca. No obstante, en el nuevo proceso laboral entiende quien decide el presente asunto, que debe establecerse: 1) La incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la consecuente imposibilidad de que se produzca la contestación de la demanda, al ordenar al Juez de Sustanciación que se remita inmediatamente el expediente a juicio; y los últimos dos requisitos señalados anteriormente; esto es: 2) que la petición no sea contraria a derecho y 3) que la demandada no pruebe nada que la favorezca. Así se establece.
En el asunto en debate observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la sentencia expresamente señala a qué debe sujetarse el Juez de Juicio, la misma no instituye un trámite o procedimiento para ello, sino que exige la verificación de los requisitos “vencido el lapso probatorio”. En tal sentido, entendiendo que en nuestro novísimo proceso laboral el debate probatorio sólo se desarrolla en la Audiencia de Juicio; este Tribunal, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicó por analogía el procedimiento relativo a la Audiencia de Juicio, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso con el único objeto de verificar los requisitos de la precitada confesión, advirtiendo a las partes, en la respectiva Audiencia de Juicio que solo se discutiría el acervo probatorio, sin posibilidad de alegación de nuevos hechos, vale decir que, por efecto de la presunción de la admisión de los hechos activada por la incomparecencia de la parte demandada, quedó suprimido el debate contradictorio de los hechos, contenidos en el libelo de la demanda y en el inexistente escrito de contestación de la misma, quedando reducido al debate probatorio, mediante la evacuación de las pruebas ofertadas por las partes y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.
II.2. ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral que aduce haber sostenido con la empresa demandada, desde el 15-10-2003 hasta la fecha de la terminación de la referida relación de trabajo el 25-02-2005, cuando la parte patronal le informó que iba a prescindir de sus servicios, configurándose con ello un despido injustificado. (II) Que desempeñó labores de vendedora. (III) Que devengó un salario promedio mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 371.232,80) (IV) Demanda la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.257.917,85), que comprende los siguientes conceptos:
Artículo 108. 110 días Bs. 1.188.465,18.
Intereses sobre Prestaciones (desde el 15-10-03 al 31-10-05). Bs.154.549,981.
Vacaciones no disfrutadas 16 días Bs.197.990,83.
Bono Vacacional no disfrutado. 8 días Bs.98.995,44.
Utilidades no canceladas 2003, 2004 y 2005 Bs.371.231,80.
Preaviso ( Art. 125 literal d) 60 días Bs.371.231,80
Indemnización ( Art.125. 2) 150 días Bs.742.465,60.
Diferencia de sueldos. Bs. 944.728,00.
Sueldos dejados de percibir. 01-03-05 al 31-10-05 Bs. 2.817.025,60.
II. 3. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 11-01-2006, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; que como quedó señalado originó se activara la presunción iuris tantum o de carácter relativo, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual se tendrán por admitidos los hechos alegados por la demandante, pudiendo la demandada, de conformidad con la sentencia, probar durante la audiencia de juicio algo que la favorezca a objeto de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos; debiendo el juez de juicio además verificar que la petición no sea contraria a derecho.
II. 4. CARGA DE LA PRUEBA:
En el presente asunto, contra la parte demandada quedó activada la presunción iuris tantum de la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, dada la incomparecencia de la parte demandada y de su representación judicial a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 11-01-2006, con la consecuente inexistencia de la actuación relativa a la contestación de la demanda que produjo tal incomparecencia, aunado al hecho, irrelevante por la incomparecencia, que al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada reconoce la relación laboral; todo lo cual conlleva a que le corresponda a la parte demandada desvirtuar los hechos explanados por la parte demandante en su libelo. Así se establece.
II. 5. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia Certificada de Providencia Administrativa que consignó con el escrito libelar, inserta en los folios 21 al 33 del expediente; de cuyo contenido se desprende que la actora impulsó el procedimiento administrativo a que se contraen los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual se produjo decisión contenida en Providencia Administrativa Nro. 0171, de fecha 05-05-2005, que calificó el despido del cual fue objeto por parte de la demandada como injustificado y declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo, apreciándose la misma con todo su valor probatorio, al llenar los extremos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con los criterios que orientan la valoración de las pruebas con base a la sana crítica, en aplicación del artículo 10 ejusdem.
II. 6. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a la comunicación de fecha 25 de febrero de 2005, en la cual se evidencia que se decidió despedirla por causales justificada, inserta al folio 57; observa quien decide que, aunque la referida prueba no está firmada por la parte actora, la misma fue consignada por ésta con los recaudos relativos al expediente administrativo en copia certificada; de allí que se le atribuya pleno valor probatorio. No obstante, de su contenido se observa su ineficacia para desvirtuar la presunción de admisión de los hechos activada a favor de la parte actora, habida cuenta que sólo evidencia la voluntad unilateral del patrono de despedirla, supuestamente por estar incursa en causal de despido justificado, definido en forma también unilateral por éste con indicación de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales la trabajadora había incurrido en causal alguna de despido ni en cual de los supuestos de procedencia de la referida norma encuadraba, según su dicho, la conducta de la trabajadora, aunado de no haber demostrado el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, dada la protección especial de inamovilidad que amparaba a la trabajadora, cuya omisión hace que el despido sea calificado como injustificado, como efectivamente ocurrió en el presente caso, por la autoridad administrativa competente.
En relación con el recibo de pago de utilidades, por la cantidad de Bs.113.000, correspondiente al año 2004, inserta al folio 58; observa quien decide que se trata de un documento privado emanado de la parte actora, que no fue desconocido en juicio, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio con respecto a su contenido, vale decir, al pago por la cantidad de Bs. 113.000,00, efectuado por la parte demandada a favor de la actora, por concepto de utilidades correspondientes al año 2004.
Con respecto a las doce (12) planillas de depósitos de BANFOANDES, perteneciente a la cuenta de la demandante, donde se le hacía efectivo el pago por concepto de comisión de ventas, insertas a los folios 60 al 73. Sobre el particular se observa que la pretensión contenida en el libelo de la demanda no hace referencia a reclamo alguno por concepto de comisión por ventas, razón por la cual las referidas pruebas nada aportan a la solución de la controversia, careciendo de valor probatorio alguno para quien decide.
En lo que respecta al oficio de notificación de fecha 14-09-2.005 y providencia administrativa Nº 0171, expediente Nº 070-04-01-00-207, emitida por la Inspectora del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, sobre cuyo contenido se da por reproducida la valoración de la misma prueba aportada por la parte actora, en los mismos términos ut supra señalados; por ser tal instrumental parte del expediente administrativo consignado por la actora.
CONCLUSIONES
En atención al contenido del la jurisprudencia vinculante de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, casos: Pananco y General Motors, respectivamente, con la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, como sucedió en el caso de autos, se tienen como admitidos los hechos invocados por los demandantes en su libelo, activándose una presunción iuris tantum, vale decir que reviste carácter relativo y, por consiguiente, desvirtuable por prueba en contrario. En el caso de autos, al no haberse presentado la parte demandada a la tercera prolongación de la audiencia preliminar, deberá desvirtuar la existencia de la relación de trabajo producida a favor de quien la antagoniza en el presente juicio; así como todos lo demás hechos conexos con tal relación, señalados en el libelo de la demanda; con excepción de aquellos que resulten exorbitantes con respecto a los conceptos legales; así se establece.
En este orden, al observar que la parte demandada al inicio de la celebración de la audiencia preliminar reconoce la existencia de la relación laboral que la unió a la demandante de autos, para esta juzgadora no constituye un hecho que deba desacreditar al encontrarse expresamente reconocido, quedando establecido que tenía la carga de desvirtuar los demás hechos alegados por la actora y el pago de los conceptos reclamados. Durante el debate probatorio la parte demandada, no logró desacreditar, mediante medio probatorio alguno ni el salario, ni la jornada de trabajo ni el cargo desempeñado por ésta, ni el inicio o tiempo de duración de la relación de trabajo; como tampoco la forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, de allí que resulte forzoso concluir que se produjo la admisión de tales hechos invocados por la demandante en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el contenido de las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente mencionadas, y así se decide.
De lo anterior se colige, que efectivamente existió una relación de trabajo entre la ciudadana KARILYN DANIELA VILLEGAS COLMENARES y la firma personal INVERSIONES ELECTRI KINDOM DE MANUEL ANDRÉS DE LA TRINIDAD HERNANDÉZ; todos plenamente identificados en autos. Que con ocasión de tal relación de trabajo, la demandante de autos prestó servicios desde el 15-10-2003 hasta el 25-02-2005, que fue despedida injustificadamente, que desempeñó labores de vendedora y que devengó un salario promedio mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 371.232,80), lo que resultaría un último salario diario de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.374,39).
Con respecto al pago liberatorio de los conceptos que pudieran corresponder a la demandante de autos, nada probó la demandada que le favoreciera; salvo por el pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00), correspondientes a las utilidades del año 2004, cantidad ésta que deberá deducirse del monto que quede la demandada condenada a pagar, y así queda establecido, a los fines de su determinación en el dispositivo del presente fallo.
Habiendo quedado establecido que el despido fue injustificado, resulta forzoso concluir igualmente que a la demandante de autos le corresponde el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a la cantidad de Bs. Bs.371.231,80 a razón de 30 días de salario, tomando como base la cantidad de Bs. 12.374,39 de salario diario, así como la indemnización de antigüedad, equivalente a la cantidad de Bs. 556.847,55, a razón de 45 días de salario, tomando como base el mismo salario diario; máxime cuando la demandada no aportó elementos probatorios que demostraran su pago y por no ser tales conceptos contrarios a derecho; así se decide.
De conformidad con Sentencia Nº 174 de fecha 13 de marzo de 2002, las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, cuando no se reanude la prestación de servicio, en virtud de que los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio. De lo anterior se colige que, con respecto a la prestación de antigüedad, la misma deberá ser calculada desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación por efecto de despido injustificado, es decir, desde el 15-10-2003 hasta el 25-02-2005, de conformidad con el referido criterio jurisprudencial pacífico, reiterado y vinculante, que, se insiste, señala que la prestación de antigüedad se genera durante el tiempo efectivo que dure la prestación del servicio y no hasta que el trabajador desiste del reenganche, como se pretende en el caso de autos. La base de cálculo para la prestación de antigüedad, debe comprender los conceptos salariales señalados en el parágrafo quinto del artículo 108, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL CAPITAL MÁS INTERESES TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
ene-04 0 0,00 0,00 0,00 15,09 0
feb-04 5 7.550,40 37.752,00 37.752,00 14,46 454,9116
mar-04 5 7.550,40 37.752,00 38.206,91 15,2 483,9542136
abr-04 5 7.550,40 37.752,00 38.235,95 15,22 484,9593526
may-04 5 9.060,50 45.302,50 45.787,46 15,4 587,6057284
Jun-04 5 9.060,50 45.302,50 45.890,11 18,33 700,971365
Jul-04 5 9.060,50 45.302,50 46.003,47 18,49 708,8368213
ago-04 5 9.060,50 45.302,50 46.011,34 18,74 718,54371
sep-04 5 9.815,20 49.076,00 49.794,54 19,99 829,4941073
oct-04 5 9.815,20 49.076,00 49.905,49 16,87 701,5880713
nov-04 5 9.815,20 49.076,00 49.777,59 17,67 732,9749844
Dic-04 5 9.815,20 49.076,00 49.808,97 16,83 698,5708742
Total 55
Días adicionales 0 0,00 0 16,83 0
ene-05 5 9.815,20 49.076,00 49.774,57 14,93 610,5872333
feb-05 5 9.815,20 49.076,00 49.686,59 14,21 581,1416333
mar-05 0 0,00 0,00 581,14 14,44 0
abr-05 0 0,00 0,00 0,00 13,96 0
may-05 0 0,00 0,00 0,00 14,02 0
Jun-05 0 0,00 0,00 0,00 13,47 0
Jul-05 0 0,00 0,00 0,00 0 0
ago-05 0 0,00 0,00 0,00 0 0
sep-05 0 0,00 0,00 0,00 0 0
oct-05 0 0,00 0,00 0,00 0 0
nov-05 0 0,00 0,00 0,00 0 0
Dic-05 0 0,00 0,00 0,00 0 0
Total 10
Días adicionales 0 0 0 0
ALÍCUOTA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
15 x 12.374,40 = 185.615,90 / 360 = 515,60 x 65 días = Bs. 33.514,00
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 581.141,63
TOTAL INTERESES: Bs. 8.294,14
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 622.949,77
Las vacaciones, bono vacacional, vacaciones pendientes, utilidades, diferencias de utilidades, diferencia salarial; reclamados en el libelo, al no haber quedado demostrado su pago liberatorio, y no ser tales conceptos reclamados contrarios a derecho, es forzoso para esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de los mismos quedando en consecuencia la demandada condenada al pago de tales conceptos, conforme a los cálculos que se expondrán en el presente fallo; así se decide.
Vacaciones y bono vacacional:
El demandante de autos en su escrito libelar reclama Bs.197.990,83, correspondiente a 16 días de salario por concepto de vacaciones y Bs.98.995,44, correspondientes a 8 días de bono vacacional, afirmando que el patrono le adeuda “la vacación correspondiente al 15 de octubre del presente año, refiriéndose al año 2005 que era el presente año para la fecha de interposición de la demanda; de allí que calcule ambos conceptos sobre la base de 16 y 8 días, respectivamente, por corresponder al segundo año de servicios. No obstante, observa quien decide que tales conceptos deben ser calculados hasta la fecha efectiva de terminación de la prestación del servicio, en forma proporcional al tiempo trabajado. En tal sentido, si la fecha de ingreso fue el 15-10-2003 y la de egreso el 25-02-2005, la duración de la relación laboral se prolongó por un (01) año y cuatro (4) meses, en consecuencia el pago debe ser fraccionado al tiempo de servicios que excede del primer año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que se calcule en la forma que a continuación se indica:
9.815,20 (salario diario) x 24 días (resultado de sumar 16 + 8) = 235.564,80 x 4/12 = Bs. 78.521,60, que se le adeudan a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, así se decide.
Utilidades:
Año 2003: desde el 15-10-2003 hasta el 31-12-2003: 113.256 x 1,5 /12 = Bs. 14.157,00; año 2004 = 9.815,20 x 15 días = Bs. 147.228,00 – 113.000,00 (pagados a la actora según recibo que corre inserto al folio 58) = Bs. 34.228,00; año 2005: 147.228,00 x 1/ 12 = 12.269,75. En consecuencia lo adeudado por este concepto por la prestación de servicios en los años 2003, 2004 y 2005, se obtiene de sumar 14.157,00 + 34.228,00 + 12.269,75 = Bs. 60.654,75.
Diferencia de salario:
Al no probar el demandado la cancelación del sueldo mínimo a la trabajadora, en el transcurso de la relación de trabajo se considera admitido el hecho de que se le cancelaba un sueldo menor al salario legal vigente, considerándose como ciertos los alegados por la trabajadora en el escrito libelar y al observarse que el salario mínimo oficial es mayor al que alega la actora haber percibido de la demandada, se condena a ésta a cancelar la cantidad de Bs. 944.728,00 por concepto de diferencia salarial, así se decide.
Salarios Caídos:
Mediante Providencia Administrativa de fecha Nro. 0171, de fecha 05-05-2005, se ordenó a la demandada de autos a pagar los salarios caídos generados a favor de la actora desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo. No obstante, como quiera que con la presente acción por cobro de prestaciones sociales se entiende que la parte actora desiste del reenganche, el cómputo de los salarios caídos adeudados procede hasta la fecha de introducción de la demanda por cobro de prestaciones sociales ante los tribunales del trabajo, en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Colegio Amanecer, del 17 de febrero de 2004, que estableció: “Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara”.
En tal sentido, queda la demandada condenada a pagar los salarios caídos producidos desde la fecha del despido injustificado, producido el 25-02-2005 hasta el 03-11-2005, fecha de introducción de la demanda, lo que se traduce en ocho (08) meses y nueve (09) días, calculados al salario mínimo vigente en cada período, incluyendo el aumento producido a partir del 01-05-2005, todo lo cual equivale a la cantidad de Bs. 3.067.988,00, así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser tal cantidad la que procede en derecho, por concepto de salarios caídos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana KARILYN DANIELA VILLEGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.267.943, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente asistida por el abogado MAURO RANGEL OVIOR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.348.752, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.499; con domicilio en el Centro Comercial Edivica I, piso 4, oficina 4-5, ubicado entre las esquinas de la avenida 9 cruce con calle 8, Parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera, Estado Trujillo contra la firma personal INVERSIONES ELECTRIC KINDOM DE MANUEL ANDRÉS DE LA TRINIDAD HERNANDÉZ, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nº 5, Tomo 1-b, en fecha 03-06-2.003, representada legalmente por el ciudadano MANUEL ANDRÉS DE LA TRINIDAD HERNANDÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.798.500, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada judicialmente por el Abogado ALCIDES JAVIER OJEDA CABRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.061, domiciliado en Valera, Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.702.921,40) que comprende los siguientes conceptos:
Antigüedad: sumadas la alícuota y los intereses. 65 días Bs. 622.949,77
Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 78.521,60
Utilidades no canceladas 2003,2004,2005 Bs. 60.654,75.
Preaviso 30 d x 12.374,39 Bs.371.231,80
Indemnización 45 d x 12.374,39 Bs.556.847,55.
Diferencia de sueldos. Bs. 944.728,00.
Sueldos caídos. 25-03-05 al 03-11-05 Bs. 3.067.988,00
Total. Bs. 5.702.921,40
TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 25-02-2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho experto deberá deducir, del monto a indexar, la cantidad condenada por concepto de salarios caídos. Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.) horas de la mañana.-
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. EGLEIDA RUIZ
NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEIDA RUIZ
ASUNTO: TP11-L-2005-000420
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