REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: TP11-O-2006-000001
Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadana: ROSIO DEL VALLE OLIVAR VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.437, con domicilio procesal en el C.C. Edifica I, cuarto piso, frente al Colegio de Abogados de Valera, asistida por el Abogado en ejercicio NERIO CRUZ GONZÁLEZ, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 31.340 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL en la persona del ciudadano ALCALDE RICHARD CABRÍCES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.541.100; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la solicitante alega lo siguiente: (I) Que labora en la Alcaldía del Municipio San Rafael de carvajal desde el mes de marzo de 1995 y que en fecha 09-05-2005 el ciudadano ALEXANDER DURÁN, en su condición de Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía le manifestó mediante oficio que habían decidido prescindir de sus servicios como Secretaria; encontrándose para ese momento amparada en la inmovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del trabajo. (II) Que la Inspectoría del Trabajo en Providencia Administrativa N° 0280, declaró con lugar su solicitud ordenando su reenganche a sus labores habituales en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos producidos desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo. (IV) Que el patrono fue notificado de la providencia administrativa y mantienen una actitud negativa a su reenganche, lo cual viola su derecho al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y a su fuero maternal. (V) Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo, atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución vigente.
En el orden indicado, ha sido esa la orientación asumida por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, dejando sentado su criterio en forma inequívoca, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), en los términos siguientes:
“…De las demandas de Amparo Constitucional autónomas que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones, de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o de Municipio- a falta de aquel- de la localidad”.
Dicha decisión está en total correspondencia con el criterio asumido por la misma Sala en fallo de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, constituido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para la otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”
En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había reconocido, en forma pacífica y reiterada, la idoneidad de la vía de amparo para asegurar el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante, en sentencia vinculante Nro. 3569, de fecha 06-12-2005, caso: SAUDÍ RODRIGUEZ PÉREZ, fue modificado tal criterio en los términos que a continuación se reproducen textualmente:
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que, al ser el fallo citado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los tribunales de la República, en virtud de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance del amparo constitucional contenido en normas y principios también constitucionales; resulta forzoso para quien decide, en acatamiento y aplicación de la interpretación contenida en el mismo, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la presente solicitud, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico medios que permiten la ejecución forzosa, por parte de la Administración del Trabajo, de sus actos administrativos, los cuales están dotados de ejecutoriedad, y no existe, en el caso de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, disposición legal expresa alguna que encomiende tal ejecución a la autoridad judicial. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en ejercicio de la competencia especial establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Publíquese y regístrese la presente decisión y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, a los fines de la consulta obligatoria prevista en la citada disposición.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis, siendo la 11:30 horas de la mañana.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA BRICEÑO
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