REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
196º y 147º
Trujillo, 10 de mayo 2006
ASUNTO: TP11-O-2006-000004
Vista la solicitud de Amparo Constitucional realizada por el ciudadano: DOUGLAS JOSE MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.067, con domicilio en Santa Apolonia Municipio Autónomo la Ceiba, del Estado Trujillo, asistido por los Abogados en ejercicio DINORA GRATEROL MEJIA y ESMAR MENDEZ HERNANDEZ e inscritos en I.P.S.A bajo los Nros 47.146 y 99.124, con domicilio procesal en la Urbanización el Castillo, Primera calle, Nº 05, Parroquia Sabana Grande, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Trujillo; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que el solicitante alega lo siguiente: (I) Que ingresó a trabajar en el mes de junio de 2004, para la Empresa Best Catering Operations C.A representada por los ciudadano Isidro Bravo, propietario y Carlos Briceño, Jefe de Relaciones Laborales, con el cargo de “Obrero de Comedor”, empresa esta domiciliada en la Calle Alonzo, frente a la Plaza Alonzo de Ojeda, Estado Zulia con un sistema de trabajo de 7x7, en turno fijo diurno. (II) Que el día 20-04-2005, fue condenado por el Juzgado de Ejecución, a cumplir la pena de tres años, cinco meses de Presidio, por el delito de lesiones personales gravísimas, el cual cometió por defenderme justamente de una agresión de la que fue victima. (III) Que el juez de la causa, participó a la empresa que podía obtener la libertad anticipadamente mediante a obtención de medidas de pre-libertad o beneficios que comenzaría a gozar a partir del 01-03-2006, (IV) Que la participación en ningún momento fue recibida por la empresa, por lo que procedieron a suspendelo hasta tanto lograse su libertad antes del año. (V) Que en fecha 11-04-2006, le fue otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, cumplidas todas las condiciones para su otorgamiento, específicamente la Oferta de Trabajo, realizada por la Compañía Best Catering Operations C.A., la cual es una sub-contratista de la Empresa Cliff Drilling Compani 54, contratista de PDVSA. (VI) Que el mismo día, se presentó al sitio de trabajo, ubicado en el sector los Cienegos, Municipio Autónomo La Ceiba del Estado Trujillo, donde el ciudadano Jefe de Seguridad y el Supervisor de 24, le manifestaron que debía presentar una carta de reintegro, expedida para la empresa para la cual laboró. (VII) Señala que se trasladó hasta Ciudad Ojeda, siendo recibido por el ciudadano Carlos Briceño, Jefe de Relaciones Laborales, quien le manifestó que su caso había sido pasado al Departamento Jurídico de la Empresa, representados por la Dra. Luisa Concha, con la que ha sostenido reiteradas conversaciones, no obteniendo respuesta alguna. (VIII) Señala que tiene 20 días gozando del beneficio penal, sin reintegrarse a su sitio de trabajo, lo cual le perjudica aun cuando ha alegado y demostrado su condición de sindicalista. (IX) Señala que lo ampara el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con las cláusulas 11, literal b y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que trata de la inamovilidad de directivos y funcionarios sindicales así como por la no aplicabilidad del procedimiento establecido en el en el artículo 553 de la referida Ley Orgánica del Trabajo.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
En el presente caso se observa que el cargo que une al querellante con la Empresa, es el de obrero de comedor; alegando igualmente su condición de sindicalista por haberse desempeñado como Presidente del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), Seccional Trujillo. Sostiene que en fecha 20-04-2005, fue condenado por el Juzgado de Ejecución, a cumplir la pena de tres años, cinco meses de Presidio por el delito de lesiones personales gravísimas. En tal sentido, uno de los derechos denunciados como violados es el derecho consagrado en el Artículo 87 y 89 del texto constitucional vigente; que pertenecen a la gama de los derechos laborales, siendo ésta la materia que determina la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional en virtud de que la situación que se pretende proteger es la permanencia en la labor que ha venido desempeñando como obrero para la Empresa Best Catering Operations C.A.
En el orden expuesto, como quiera que los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, corresponden al régimen jurídico laboral y presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Además de los requisitos que debe llenar la solicitud de amparo; ésta juzgadora para pronunciarse sobre su admisibilidad debe verificar una serie de condiciones imprescindibles, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, considerando que además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto, tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales, previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 02-03-200, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo.
En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo,…”
En el orden indicado, observa esta juzgadora que el referido artículo 6, en su ordinal 5, dispone que:
Artículo 6 “No se admitirá la acción de amparo:
(...) 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”
Igualmente el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
El subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el ordinal 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764/01, referida anteriormente que señala:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...)”.
En el orden indicado, siendo el régimen jurídico aplicable al querellante de autos el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe éste agotar los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación laboral para reclamar los derechos que considera que le han sido vulnerado, en virtud de que la acción de amparo, está reservada para aquellos casos en que no existe otro medio procesal idóneo acorde con la protección constitucional. En la Ley Orgánica del Trabajo, está previsto el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes para los casos de trabajadores que estén amparados por inamovilidad, que puede ser ejercido en caso de que hayan sido objeto de despido, traslado o desmejora, no precalificada por el Inspector del Trabajo. Asimismo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé el procedimiento aplicable para las situaciones relativas a la estabilidad relativa de los trabajadores que gocen de ella, si tal fuere la situación del trabajador presuntamente amenazado con la violación o amenaza de violación denunciada; de allí que, para cualquiera que sea la situación especial del quejoso, existe un procedimiento breve y eficaz para la protección de sus derechos en su condición de trabajador.
Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, y visto que no se probó la inadecuación de éstos, ésta juzgadora debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el querellante.
Por las razones expuestas, y en vista que el derecho denunciado como violado, solo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante de autos y que existe medios alternos idóneos para la protección de la misma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Publíquese y regístrese la presente decisión y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte accionante no interpusiere recurso de apelación, remítase copia certificada de las presentes actuaciones en consulta al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de Mayo de dos mil seis, siendo la 3:00 horas de la tarde.
JUEZA DE JUICIO.
Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA
Abg. JOHANA TIRADO LAMUS.
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