REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000341
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2000-002411
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
De las Partes:
Recurrente: Defensora Pública Penal Abg. Luisa Oribio de Andueza (en sustitución de la Defensora Pública Abg. Rocío Valbuena).
Fiscal: Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
Delitos: Homicidio Calificado en grado de Cooperador y Porte Ilícito de Arma.
Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado Carlos José González.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Luisa Oribio de Anduela, en su condición de Defensora Pública Pena, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, 27 de Septiembre de 2005, mediante la cual NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado Carlos José González.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 08 de Noviembre de 2005, le correspondió la ponencia al Juez Titular (Ponente N° 3), Dr. José Julián García, y por cuanto en fecha, es por lo que suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2000-002411, interviene como Defensor Pública Penal la Abg. Rocío Valbuena y, en la audiencia de fecha 10 de octubre de 2005 compareció la Defensora Pública Penal, Abg. Luisa Oribio (solo por ese acto en sustitución de la Defensora Pública Abg. Rocío Valbuena). Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que desde la fecho 11 de octubre de 2005, día hábil siguiente a la audiencia en que se impuso al penado de autos de la decisión, hasta el día 17 de octubre de 2005, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP, y el Recurso de Apelación fue interpuesto de forma oral por la defensa el día 10 de octubre de 2005, es decir, que no transcurrió día alguno, por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el día 25 de octubre de 2005, día siguiente en que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, se dio por emplazado, hasta el día 27 de octubre de 2005 transcurrió el lapso previsto en la citada norma legal, y se puede observar de las actas que el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso en fecha 27 de octubre de 2005, por lo que dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fund1amentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En la audiencia de fecha 10 de Octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para imponer al penado Carlos José González de la decisión mediante la cual se le niega el beneficio de régimen abierto, la Defensora Pública Penal, apela oralmente de dicha decisión, y se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...mi representado si cuenta con apoyo familiar es primario y la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estada Venezolano preferirá la reinserción y rehabilitación del recluso en establecimientos de régimen abierto por lo cual considera la defensa que se debe observar la primacía constitucional de la norma constitucional para las concesiones de los beneficios de la población penal aunado a que existe una crisis carcelaria que no es desconocida por la Juez(sic) natural de este causa por lo cual la defensa apela de la Negativa de concesión del beneficio al Régimen Abierto del ciudadano Carlos José González...”.
Por su parte la Representación Fiscal en su escrito de contestación alegó la siguiente:
“…Si bien es cierto que el ciudadano: CARLOS JOSE GONZALEZ, ingresó al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en fecha 21.10.03, y fue condenado a cumplir la pena de Doce años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma y desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido el tiempo suficiente para que el mismo pueda solicitar el beneficio de Régimen Abierto, es decir, ha cumplido con la tercera parte de la pena, no es menos cierto, que tal y como lo prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le pueda otorgar tal beneficio, además de haber cumplido con el lapso de tiempo prescrito en el artículo ut-supra señalado y el cual en el presente caso ya cumplió el penado CARLOS JOSE GONZALEZ, también se requieren dentro de otras circunstancias “que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense”.
En el presenta caso y según consta inserto en el expediente, el equipo determinó un pronostico desfavorable sobre el comportamiento del penado CARLOS JOSE GONZALEZ, requiriéndose además haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Así mismo es necesario recalcar que el fin del legislador al establecer los beneficios insertos en las leyes que rigen la materia viene a ser el que el penado logre realmente la adaptación y reinserción a la sociedad, la cual no solo puede ser calibrada por el comportamiento asumido por el penado en el Centro Penitenciario respectivo y el cual es evaluado, sino que su comportamiento también deber ser evaluado en forma completa, a través de la evaluación psico-social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la cual puede diagnosticar el comportamiento del pendo hacia futuro, en su vida social.
Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto que no se le conceda al penado CARLOS JOSE GONZALEZ…/…el Beneficio de Régimen Abierto solicitado a través de su defensora…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR Y PORTE ILICITO DE ARMA. Consta en autos que el penado entró en detención preventiva el 06 de Septiembre de 2000 por lo que lleva en detención CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VENTIUN (21) DIAS; al mismo tiempo le fue redimida la Pena por el lapso de DIEZ (10) MESES, VENTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que da un total de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, teniendo cumplido el penado el tiempo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:
“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
Al folio 202 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala:
“Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
• Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 3ERO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. LARA de fecha: 21/12/2000, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 12 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s):
EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
HOMICIDIO CALIFICADO, ART. 408 DEL C.P.”
De lo cual se evidencia que el referido antecedente penal corresponde al presente asunto.
A los folios 360 al 362, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado CARLOS JOSE GONZALES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.181.776, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• “Ausencia de autocrítica, reflexión y arrepentimiento ante el delito.
• Evidencia conflicto hacia normas, valores y figuras de autoridad.
• Muestra baja capacidad de tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos.
• Evidencia manejo inadecuado de relaciones interpersonales.
• No muestra disposición al cambio de conductas presentadas y ajustarse a alas normas sociales.
• No se observa un adecuado planteamiento de metas”.
Al folio 332, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que el interno CARLOS JOSE GONZALES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.181.776, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA BUENA según consta en los libros llevados para tal fin”. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal.-
En ese sentido, este Tribunal considera que el Penado CARLOS JOSE GONZALES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.181.776, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Régimen Abierto, pues a pesar de no poseer Antecedentes Penales y de poseer buena conducta, el Informe Técnico emite un pronóstico Desfavorable y en acatamiento de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Una vez revisado el presente recurso, precisa esta Alzada, que la recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad al momento de presentar oralmente su apelación, pues, es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.
Más sin embargo, este Tribunal Colegiado, aún y cuando la presente apelación, fue presentada sin cumplir con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos que motivaron la misma, tal y como lo establece artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión.” (Negrilla y resultado de esta Corte), entra a conocer de OFICIO la decisión recurrida, antes sin dejar pasar por alto, hacerle un llamado de atención a la Abogada asistente del Recurrente, para que en lo sucesivo cumpla con tal formalidad.
Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:
Que el ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Cooperador y Porte Ilícito de Arma, siendo detenido preventivamente desde el 06 de septiembre del 2000, tal y como se desprende del cómputo practicado en fecha 27/10/2005, lo quiere decir, que el referido penado ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta, razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), ya que, gracias a la decisión dictada en sesión de fecha 08 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo favorece al ciudadano Carlos José González, sino también todos aquellos penados que fueron sentenciados por los delitos mencionados en dicha la norma legal, ya que al cumplir un tercio de la pena impuesta, pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como ocurre en el presente caso que el referido penado está optando al beneficio de régimen abierto.
Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva, de la cual se desprende que el penado de autos no presenta registro distinto a la sentencia condenatoria que originó la remisión de las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
En este mismos orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursa constancia de conducta, expedidas por las Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, la cual refleja que el penado ha demostrado buena conducta, desde su ingreso; razón por la cual el equipo técnico reunido en junta, emitieron pronunciamiento favorable a nivel conductual.
De igual forma, cursa informe psico-social, con pronóstico DESFAVORABLE, emitido por parte del equipo técnico, en el cual de forma lacónica señalan que se trata de una persona que no se plantea planes a nivel personal, familiar y laboral, refleja impulsividad, manejo inadecuado de relaciones interpersonales, conflictos hacia las normas y figuras de autoridad, así como baja capacidad en tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos, aspectos que junto a vinculación de grupos de pares de conducta irregular pudieran ser factores propiciadores del delito, en relación al delito cometido admite su participación pero, no se observa autocrítica ni reflexión en cuanto a su proceder.
Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada, destacar antes de decidir sí se debió o no otorgar el beneficio solicitado (Régimen Abierto), que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.
Igualmente es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Resaltado nuestro).
En relación al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Constitucional en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expreso lo siguiente:
“…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.
Es decir, que el fin fundamental del Estado, es la reeducación y a la reinserción social del penado y, para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio está preparada para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad, es así como el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (régimen abierto) disponiendo:
”…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere, que para los efectos de un pronunciamiento judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, cuestión que no sucedió en el presente caso, por cuanto el informe psico-social practicado al ciudadano Carlos José González, arrojó un pronóstico desfavorable, por lo tanto no cumple con la exigencia del articulo 501 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que forzosamente esta Alzada, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, dando cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04 de abril de 2005, en la cual ordena dar estrito cumplimiento al supra referido artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Luisa Oribio de Anduela (en sustitución de la Defensora Pública Abg. Rocío Valbuena, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado Carlos José González.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2005.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ( ) días del mes de del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2005-000341
JJG/ms
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