REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Febrero de 2006

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KJ01-X-2005-000110
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0011587

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Octubre de 2005, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Astrid Liscano, en su condición de Jueza Séptima de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien una vez recibidas las actuaciones, le correspondió la ponencia a la Jueza Suplente (Ponente N° 3), Dra. Nora Zumaya Valera, quien en fecha 26 de octubre del 2005, ordenó la remisión nuevamente de la presente incidencia a la Jueza inhibida, por cuanto se hacía necesario para este Tribunal Colegiado, solicitarle a la Jueza de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Astrid Liscano, que especificará claramente cual era la causal de inhibición en la cual se encontraba inmersa que no le permite conocer en la causa N° KP01-P-2005-011587, ya que, no existe en el artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal ningún ordinal 9°, que es la causal que alega en su Acta de Inhibición, que textualmente establecía lo siguiente:

“Yo, Astrid Liscano de Raad, cédula de identidad N° V- 9.547.091, venezolana, Abogada Juez de Control N° 7, por un acto propio de mi conciencia y voluntad, procedo a presentar mi inhibición en este asunto, por cuanto actúa como defensor privada del imputado Argenis José González, la Abg. Carmen Perozo, profesional del derecho a quien esta Juzgadora no le conoce causas en virtud de que la misma en un caso donde ella era acusadora en el año 1998 presentó diligencia en el asunto 1883, referido al imputado Adelmo Martínez Cordero, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, manifestando que mi persona se encontraba parcializada y vendida con la contraparte, situación que no encontró explicación alguna en esta juzgadora, por cuanto el Tribunal del Municipio Crespo a mi cargo para esa fecha, había dictado en contra del referido imputado Adelmo Martínez Cordero un sometimiento a juicio por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Por todo lo expuesto y conforme a los artículos 86 ordinal 9° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer este asunto, ya que la Abogada mencionada a criterio de esta Juzgadora no cree en mis actuaciones, por este motivo le procedente es que ese caso se le distribuya a otro Juez y abrir el cuaderno separado con la incidencia para que conozca la Corte de Apelaciones. (Resaltado nuestro).


En fecha 10 de noviembre del presente año, se reciben nuevamente las actuaciones y consta al folio catorce (14), el auto en el cual la Jueza inhibida específica cual es la causal de su inhibición, el cual es del tener siguiente:

“Por cuanto el asunto ha sido remitido de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observándose un error de trascripción en relación al ordinal 9° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no existe, sino la causal prevista en el ordinal 8vo del artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda corregir ya que esa fue la causal invocada en esta inhibición planteada. Cúmplase y remítase de nuevo a la Corte de Apelaciones”. (Resaltado nuestro).

Visto el anterior contenido y aclarado como fue por parte de la Jueza inhibida, cual era la causal en la que estaba inmersa para proceder a inhibirse, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION.

Entendiendo esta Alzada que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. ASTRID LISCANO, en su condición de Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas




ASUNTO: KJ01-X-2005-000110
JJG/ms