REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000259
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000178
PONENTE: Dr.
De las Partes:
Recurrente: Abogados PEDRO JOSÉ TROCONIS Y PAÚL RUSSO GONZÁLEZ, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ FELIX BANFI.
Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Delitos: Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal.
Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2005, mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados PEDRO JOSÉ TROCONIS Y PAÚL RUSSO GONZÁLEZ, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ FELIX BANFI, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Julio de 2005, mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido acusado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de Octubre de 2005, le correspondió la ponencia a la Jueza Profesional (S), y por cuanto en fecha 30 de Enero del presente año, el Dr. José Julián García, se incorporó nuevamente a sus funciones como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, es por lo que suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-000178 intervienen como Defensor Privado del acusado de autos, los abogado Pedro Troconis quien prestó el juramentó de ley en fecha 22 de mayo del 2003, tal y como se observa en el sistema Informático Juris 2000. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que desde la fecha 13 de julio de 2005 día hábil siguiente a la notificación de la defensa, hasta el día 19 de julio de 2005 trascurrieron cinco días y, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2005, es decir, al quinto (5to) días hábil siguiente de la notificación, por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fund1amentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...la ciudadana Juez de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio del año en curso, niega por ser improcedente la Sustitución de la Medida de coerción personal que pesa sobre mi representado por una menos gravosa. Ante esta situación, resulta evidente que la ciudadana Juez viola derechos constitucionales que le son inherentes a mi representado al querer mantener una medida de coerción personal que por su prolongación en el tiempo se ha convertido en ilegítima, lo que se resume en un quebrantamiento del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que se concreta a ser juzgado en libertad; el cual se ha conculcado por el excesivo de la medida, lo cual a su vez coarta la garantía constitucional a una justicia sin delaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, constituyendo un gravamen irreparable para mi representado...”.

Finaliza el recurrente así:

“..solicito, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la ciudadana Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando la procedencia de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi representado…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el escrito presentado por el Abogado Paúl Russo González solicitando revisión de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad que recae sobre su defendido José Félix Banfí debidamente identificado en autos, este Tribunal observa:
A tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional en velar por la proporcionalidad de la medida en relación a la gravedad, del delito y estamos en presencia de un delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Armas.
Considerando por la doctrina jurídica como un delito grave y por consiguiente por esta sala de juicio, consignado el avocamiento a la causa por parte del Juez de Juicio N° 06 Abg. Moralba Herrera por el rol de Director del proceso por cuanto el mismo articulado que la Ley Adjetiva me lo atribuye y en base al principio de inmediación.
Ahora bien, advierte este tribunal, que la Medida Privativa de Libertad personal no es la que recae sobre su defendido. Considerándose que su defendido goza con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 modalidades, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante Resolución motivada, algunas de las Medidas siguientes:
1).- “La detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”
Por lo tanto así como el legislador la considera una medida menos gravosa así la considera este Tribunal.
Ahora bien advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga, ya que el hecho punible sobre los que versa la investigación (Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Armas) merecen pena privativa de libertad que supera los (10) años de presidio, como pena que establece el legislador para presumir legalmente la intención del acusado de sustraerse de los actos del proceso.
Ahora bien, el apoyo encontrado en esos elementos, subyace en la apreciación de esta Juzgadora para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace y en el sentido de no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal a la decisión de otorgar una medida menos gravosa de las de las diferentes modalidades contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en ordinal 1° en contra del José Félix Banfí y por no existir razones que hagan imperativas su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservando al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda una Revisión de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y esta Juzgadora considera que esto hace que la Medida de la cual goza su defendido sea ajustable a derecho, sino que debe considerarse inalterablemente en este estado del proceso…” (Resaltado nuestro).



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El recurrente en su escrito de apelación alega que la decisión mediante la cual el Juez Ad Quo, niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, le causa un gravamen irreparable a su representadO por el excesivo tiempo de la medida de privación de libertad.

Por otra parte la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión establece entre otras circunstancias, que no han variado las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal a la decisión de otorgar una medida menos gravosa de las de las diferentes modalidades contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en ordinal 1°.

Por lo antes expuesto, esta Alzada realiza una búsqueda exhaustiva en el sistema informático Juris 2000, a los fines de determinar cual es la situación actual del ciudadano JOSE FELIX BANFI, y, en el cual se pudo obtener la siguiente información:

 Que al ciudadano JOSE FELIX BANFI se le seguía la Causa N° P-2002-001402, por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual, en fecha 20 de junio de 2003, dicho tribunal lo condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de extorsión, y en el cual no se concedió la medida cautelar solicitada por la defensa en dicha oportunidad en virtud de que tenía Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto P-03-178 (asunto objeto de estudio), que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 6 (Privación que fue decretada en fecha 11-02-03).

 En fecha 04 de septiembre de 2003, el Tribunal de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, practicó el cómputo de la pena de la sentencia condenatorio dictado en fecha 20 de junio de 2003 por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE FELIX BANFI RAMOS, dejándose en constancia en el cómputo de lo siguiente: que el referido ciudadano entró detenido el 02/10/2002 y salió en libertad el 06/12/2002, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (2) MESES y CUATRO (4) DIAS, faltándoles por cumplir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Y por cuanto consta en autos que el supra mencionado ciudadano tiene Privación Judicial Preventiva de Libertad por el ASUNTO: KP01-P-2003-000178, en el Tribunal de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal, no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cualquiera de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de Pena.

 En fecha 25 de enero del 2005, el Juez de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, recibió Oficio N° 15, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Uribana, informando que el ciudadano JOSE FELIX BANFI RAMOS, a quien le fue concedido el Beneficio de Detención Domiciliaria en el Asunto P-03-178, no se le dio curso por tener otra causa en ese Juzgado (N° P-2002-001402).

 En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Ejecución N° 4, ofició al Tribunal de Juicio N° 6, a los fines de que le informará la fecha de detención preventiva del referido penado, según ASUNTO KP01-P-2003-178, en virtud de que no se le tomó el tiempo de detención y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; pese a la Medida Cautelar (detención domiciliaria) acordada por ese despacho en fecha 27/11/2003.


Ahora bien, en relación a la causa N° P-03-178, se pudo constatar en el sistema lo siguiente:

 Que el referido acusado le fue decretada la medida de privación de libertad en fecha 11 de febrero del 2003, pero luego, en fecha 27 de noviembre de 2003, el Tribunal visto el escrito presentado por el Abg. Pedro Troconis Da Silva en el que solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por una menos gravosa. El Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone la medida de detención domiciliaria.

 En fecha 11 de diciembre de 2003, el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 1429, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), participando que se recibió boleta de detención domiciliaria a nombre de José Banfi, no dándosele cumplimiento por cuanto el ciudadano antes mencionado tiene otra causa por el Tribunal de Control N° 3 (Causa en la cual fue condenado en fecha 20 de junio de 2003, a cumplir la pena de dos (2) años de presidio por el delito de extorsión).

 En fecha 28 de Enero de 2005, el Tribunal de Juicio N° 6, revisa el presente asunto (KP01-P-2003-178) y visto el oficio N° 295-05 de fecha 20-01-2005, procedente del Tribunal de Ejecución N° 4, así como visto el escrito presentado por la defensa, le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria la cual no se ha había hecho efectiva, y que fue acordada fecha 27-11-2003, ordenando oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, para que hiciera efectiva la Medida acordada, a la cual no se le había dado cumplimiento hasta esa fecha.

 En fecha 17 de febrero del 2005, se recibe oficio N° 124-05 del Centro Penitenciario, informándole al Juez de Juicio N° 6, que al ciudadano José Félix Banfi le fue concedida la medida de Detención Domiciliario.

Por todo lo antes planteado, podemos cumplir que el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento le ha violentado los derechos y garantías al acusado de auto, por las consideraciones siguientes: porque el mismo a tan solo nueve (9) meses y dieciséis (16) días de haberle decretado la medida de privación de libertad al supra referido ciudadano, se la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa, como es la detención domiciliaria, la cual no se hizo efectiva por cuanto al ciudadano JOSE FELIX BANFI se le seguía otra causa signada con el N° P-02-001402, en la cual le habían acordado una medida de régimen de presentación en fecha 06-12-02, pero, siendo que el referido acusado se encontraba inmerso en un nuevo hecho delictivo (Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma) el cual ocurrió en fecha 11 de febrero de 2003, lo cual trajo como consecuencia, que para la fecha la celebración la audiencia preliminar en la causa N° P-02-001402, el mismo se encontraba privado de su libertad, pero a la orden del Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, no quedándole otra alternativa al Juez de Control N° 3, una vez que dictó la sentencia condenatoria, que negar el medida cautelar solicitada por la defensa en dicha oportunidad; en este sentido se infiera así las cosas, quiere decir, que el referido ciudadano debería entonces cumplir su condena en el sitio de reclusión donde se encontraba privado de su libertad desde el 11 de febrero de 2003 por estar inmerso en otra causa (P-03-178), que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

La confusión surgió después que el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, acuerda sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y luego recibe en fecha 11 de diciembre de 2003, oficio N° 1429, emanado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), participando que se recibió la respectiva boleta de detención domiciliaria a nombre de José Banfi, pero, no dándosele cumplimiento por cuanto el ciudadano antes mencionado tiene otra causa por el Tribunal de Control N° 3 (Causa en la cual como ya se dijo anteriormente el referido ciudadano, fue condenado en fecha 20 de junio de 2003, a cumplir la pena de dos (2) años de presidio por el delito de extorsión), es decir, que para los efectos del Tribunal de Juicio, el acusado estaba privado de su libertad pero a la orden del Tribunal de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

Llama poderosamente la atención a esta Alzada, el por qué la defensa, en ningún momento le informó al Tribunal de Juicio N° 6, que no se había hecho efectiva la medida de detención domiciliaria acordada a su defendido en fecha 27-11-03, más aún, por qué no le informó al Tribunal que su defendido tenía otra causa en la cual se le negó la medida cautelar porque éste estaba sujeto a una medida de privación judicial que cursaba ante ese Tribunal de Juicio, cuando tuvo muchas oportunidades para hacerlo ya que el Juicio Oral se ha fijado en varias oportunidades (22-01-04; 27-04-04; 20-07-04; 29-11-04), y no es sino en fecha 24 de enero del 2005, cuando la defensa presenta escrito solicitándole al Tribunal de Juicio N° 6, que oficie al Centro Penitenciario de Uribana a fin de que se de cumplimiento en relación a la Medida Cautelar impuesta a su defendido, y en virtud de esto, el Tribunal en fecha 28 de enero de 2005, le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar inmediatamente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, para que hiciera efectiva la Medida acordada, a la cual no se le había dado cumplimiento hasta esa fecha; pero que posteriormente se hizo efectiva, como se puede evidenciar del oficio N° 124-05, recibido del Centro Penitenciario, en fecha 17 de febrero del 2005, mediante el cual le informa al Juez que al ciudadano José Félix Banfi le fue concedido el Beneficio de Detención Domiciliario.

De lo anteriormente expuesto, se desprenden suficientes razones por las cuales estos juzgadores deban considerar, que el Acusado JOSE FELIX BANFI RAMOS, pueda sustraerse del proceso que se sigue en su contra, en caso de concederles una medida sustitutiva menos gravosa a la detención domiciliaria, esta consideración se debe a la conducta que ha demostrado el referido ciudadano en anteriores procesos seguidos en su contra, como ocurrió en la causa N° P-02-1402, en la cual se le habían acordado una medida de régimen de presentación en fecha 06-12-02, y aún así, el referido ciudadano se vio inmerso en un nuevo hecho delictivo (Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma) el cual ocurrió en fecha 11 de febrero de 2003; igualmente de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se pude verificar que recibió información del Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente a los fines de participar que al supra referido ciudadano por auto de fecha 18-12-2003 ese tribunal le Decretó la Privación de Libertad por incumplimiento injustificado de la Medida de Libertad. Y en la causa N° P-02-1402, se recibió oficio N° 383 del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes participando que al ciudadano José F. Banfi le fue dictada privación de libertad por el lapso de 6 meses. Y aunado al
hecho que la última información que consta en el sistema Juris 2000, es que se recibió oficio No. 010-06, de fecha 27 de enero del 2006, enviado de la Zona Policial N° 2, Comisaría No. 20, a los fines de informar que el acusado José Felix Banfi Ramos, no fue localizado en su residencia, por lo cual no se pudo realizar el traslado para el juicio oral fijado para el día 23 de enero de 2006.

Se hace necesario para esta Alzada, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo al hacer esa ponderación de intereses que menciona la sentencia transcrita, esta Alzada, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, ya que estamos en presencia de un delito que atenta contra lo más sagrado del ser humano, como lo es la vida, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, y es en base a esa seguridad común, que le impone al Estado la obligación de brindarle protección a la víctima y a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, que esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, negando la aplicación en el caso que nos atañe del Principio de Proporcionalidad invocado por el recurrente, y al cual hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ FELIX BANFI, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Julio de 2005, mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido acusado.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Y regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 07 días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,



Dr. José Julián García
(Ponente)


La Jueza Profesional, El Juez Profesional,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2005-000259
JJG/ms