REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Febrero de 2006.
Años: 195° y 146º

PONENTE: Dr. JOSE JULIAN GARCIA

ASUNTO: KP01-R-2005-000333
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010444

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de noviembre de 2005, le correspondió la ponencia al Juez Titular (Ponente N° 3), Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Francisco García Fernández, Defensor Privado del ciudadano Nicolás Enrique Vera Guzmán, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2005, mediante la cual declara procedente la solicitud Fiscal y ordenó la APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL de del ciudadano NICOLAS ENRIQUE VERA GUZMAN, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cumplido como fue el acto de emplazamiento ante el A-quo el Ministerio Público del Estado Lara, no dio contestación a la Apelación interpuesta, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Corte.
RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


Observa este Tribunal Colegiado que cursa a los folios 1-11 del presente asunto, Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Francisco García Fernández, Defensor Privado del ciudadano Nicolás Enrique Vera Guzmán, en fecha 11 de Octubre de 2005.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata del cómputo efectuado por el tribunal de la recurrida lo siguiente: que la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2005, de la cual apela la Defensa corresponde a una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Mariela Coromoto Jiménez García y Nicolás Enrique Vera Guzmán, solicitada por el Ministerio Décimo del Ministerio Público. De tal decisión fue librada Boleta de Notificación al Ministerio Público, más no a la Defensa en virtud de que aún no había sido designada Defensa alguna. En fecha 13 de Septiembre de 2005, el ciudadano Nicolás Enrique Vera designa como sus Defensores Privados a los Abogados Francisco García Fernández y Gillbert Andrés García, quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2005. Ahora bien, desde la fecha 22 de Septiembre de 2005, día hábil siguiente a la fecha de celebración de la Audiencia de Juramentación de los Defensores Privados en el Asunto Principal hasta el 11 de Octubre de 2005, fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación transcurrieron 14 días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28 de Septiembre de 2005. Se deja constancia de que la Defensa introdujo en fecha 22 de Septiembre de 2005 escrito donde solicita se fije Audiencia de conformidad con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sea oído su representado y posteriormente en fecha 10 de Octubre escrito en el que la misma se da por notificado del auto de fecha 07 de Septiembre de 2005; no obstante el cómputo que antecede fue practicado considerando la fecha de juramentación de la Defensa como la fecha en que la misma quedó notificada de las actas procesales. Todo de conformidad con la decisión con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Agosto de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual expone que a los fines de interponer el Recurso de Apelación no deberán computarse los días en los cuales las partes no tienen acceso a los Tribunales, tales como Sábados, Domingos y días feriados.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento .oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

De manera pues, que del cómputo practicado se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Defensor Privado Abg. Francisco García, fue interpuesto extemporáneamente, ya que efectivamente la defensa al momento de juramentarse quedó notificada de las actas que conforman el asunto por el cual estaba aceptando dicha defensa, aunado al hecho, que si al día siguiente de la juramentación vale decir, el 22 de Septiembre de 2005 presentó un escrito donde solicita se fije Audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sea oído su representado, y en el cual también se lee que expresa lo siguiente: “…Vista la investigación que se sigue por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la cual se encuentra como imputado mi defendido y quien compareció espontáneamente con la finalidad de que le fuera tomada una entrevista en el cual el mismo aportó la información solicitada por ese despacho. Debido a que el representante de la Vindicta Publica prometió personalmente a mi patrocinado no iba a tomar acciones en su contra por cuanto el había colaborado con la investigación, pero luego de haber oído las declaraciones, solicitó a este despacho a su digno cargo ORDEN DE CAPTURA en su contra sin tomar en consideración el hecho cierto que el mismo se presentó voluntariamente en dicha causa…”, quiere decir entonces, que si tenía conocimiento de las actuaciones y en consecuencia de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2005, queriendo luego engañar al Tribunal al utilizar tácticas procesales indebidas, al presentar un escrito en fecha 10 de octubre de 2005, donde manifiesta que es en ese momento que se está dando por notificado de la referida decisión, vale la pena preguntarse los siguiente, sí efectivamente la defensa no sabía o no tenía conocimiento de las actuaciones, qué fin tenía solicitar una audiencia donde iba a comparecer sin ningún tipo de información, qué iba a solicitar en la misma y aún más cómo un profesional de derecho acepta un nombramiento sin tener conocimiento de que se trata la causa por la cual se está juramentando, todo esto nos lleva a la conclusión que el Tribunal Ad Quo, hizo bien al computar desde el día hábil siguiente a la fecha de celebración de la Audiencia de Juramentación. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto, no si antes, esta Instancia Superior, hacerle un llamado de atención al Abogado asistente del Recurrente, a que de cumplimiento al mandato que le fue conferido, de obrarlo en los términos de su ministerio, no hay que olvidar “QUE LA DEMORA Y LA NEGLIGENCIA DE UN ABOGADO, CAUSAN PERJUICIO AL CLIENTE, Y CUANDO ESO ACONTECE, DEBE INDEMNIZARLO (Decálogo de San Ivo 1253-1303, Patrono de la Abogacía)”. Es por lo que dicha conducta omisiva, generó tal declaratoria de esta Instancia Superior. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Francisco García Fernández, Defensor Privado del ciudadano Nicolás Enrique Vera Guzmán, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2005, mediante la cual declara procedente la solicitud Fiscal y ordenó la APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL de referido ciudadano, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada al asunto principal.

Notifíquese a las partes de la publicarse la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas




JJG/R-2005-/333/ms