REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 2 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-001342

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2006 Años 195° y 146°


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 2 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos ARELIS MAITE MÁRQUEZ Y VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo el agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 46 ajusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 09 de Febrero de 2.006 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los presupuestos que deben existir para que el Ministerio Público solicite al Tribunal de control Medida Judicial Preventiva de Libertad y el artículo 251 del ya mencionado código como lo es el peligro de fuga, para los ciudadanos ARELIS MAITE MÁRQUEZ Y VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ y se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se fijó para el día 10 de Febrero del 2006, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y solicito que se declaré CON LUGAR la flagrancia por cuanto en fecha 08 de Febrero de 2006, siendo las 7:35 horas de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes cumpliendo Orden de Allanamiento signada con el Nro. KP01P-001140 de fecha 02 de febrero del 2006 emanada del Tribunal de Control Nro. 2 para ser realizado en la Calle 17 esquina de la carrera 6 Barrio Cerritos Blancos con rejas y portón verde, casa s/n Barquisimeto Estado Lara que al aproximarse a la dirección ya mencionada procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar para que sirvieran como testigos del procedimiento los cuales quedaron identificados como: ARAUJO FRÍAS DENNIS ELÍAS, cédula de identidad Nro. 16.137.447 de 23 años de edad, y FERNÁNDEZ LINAREZ RICAURTE ANTONIO cédula de identidad Nro. 5.436.349 de 49 años de edad, penetramos por el portón de la vivienda ya que estaba semi abierto allí visualizamos a una ciudadana de contextura gruesa, cabello amarillo, piel blanca, vestida con un pantalón blue jeans y franela color blanco quien se encontraba parada en dicho garaje que al notar nuestra presencia sale corriendo y lanza rápidamente la puerta que da acceso a la residencia para no dejarnos pasar procedimos a indicarle que nos dejara pasar sino haríamos uso de la fuerza pública, pasamos a la sala de la residencia y procedimos a indicarle a la ciudadana que si estaba otra persona con ella que lo llamara, procediendo esta en hacerlo siendo un ciudadano un poco mayor de edad, de contextura mediana, alto una vez dentro y resguardados los ambientes hacemos pasar a los testigos. Al ser revisada en presencia de los testigos el cuarto principal que sirve como dormitorio de los ciudadanos que se encontraban en la residencia que al mover un escaparate de madera cae UNA (1) BOLSA DE COLOR AMARILLO CON LETRAS EN COLOR AZÚL DONDE SE LEE “EPA” LA CUAL AL SER REVISADA SE ENCONTRÓ (69) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN BOLSAS PLÁSTICAS TRANSPARENTES ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRÓN las cuales al ser abierta una de ellas en presencia de los testigos se observo que contenía un polvo blanco con olor fuerte de presunta droga “COCAÍNA” de igual manera se encontró encima de una mesa de madera (1) teléfono celular marca: Movistar, color: plateado, serial: H9138457 con su respectiva batería serial 20051125 igualmente se procedió a revisar una de las piezas que funge como depósito encontrando debajo de una bombona cierta cantidad de estopa que al ser sacada se observo que se encontraban varios envoltorios los cuales al ser contados en presencia de los testigos dio la cantidad de quince (15) envoltorios confeccionados en bolsa plástica transparente envuelta con cinta adhesiva color marrón contentiva de un polvo color blanco de fuerte olor de presunta droga “COCAÍNA” de igual manera en el mencionado depósito observamos VARÍAS PIEZAS DE VEHÍCULOS PICADAS Y EN LA PARTE DEL GARAJE SE ENCONTRABA (1) VEHÍCULO COLOR: BEIGE MODELO: ZEPHIR, PLACAS: ASJ-397 procedimos a realizar llamado al departamento de vehículos para que dichos expertos nos prestarán su colaboración, los cuales se apersonaron en el lugar quienes nos indicaron que se encontraban (7) PIEZAS PICADAS DE CHASIS PRESUNTAMENTE DE CAMIONETA FORD AÑO 97, LA CUAL UNA DE ELLA PRESENTABA UN SERIAL NRO. VA29395 Y (1) CAPOT COLOR AZÚL, (2) PARTE DE CABINA DE UN VEHÍCULO FORD PICK UP COLOR PLATA PICADAS CON OXICORTE, por lo que se procedió a detener a dichos ciudadanos los cuales quedaron identificados como ARELIS MAITE MARQUEZ, cédula de identidad N° V-14.270.315, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-04-1972, de 33 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Oficios del Hogar, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, Vereda 17 con Calle 5, Casa S/N, de color verde con blanco, al lado de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo y VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V-7.342.868, nacido en la ciudad de Cuicas, Estado Trujillo, el 06-03-1958, de 47 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, Vereda 17 entre Calles 2 y 3, Casa S/N, de color azul con rejas negras, al lado de la Bodega Hierba Buena.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública de los imputados, La Defensa en principio busca a favor de mis defendidos ya que es el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Principios Constitucionales, mis defendidos tienen derechos a que sean juzgados en libertad, artículo 44 Constitucional y los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expuso el Ministerio Público la Prueba de Orientación de la presunta droga incautada, en los distintos puntos del artículo 31 considera la Defensa que para la fecha de hoy es algo apurado, considera que los elementos de convicción del Ministerio Público ahí no se hace referencia a que las partes del vehículos estén relacionadas con denuncia interpuesta y al no precisarse el delito principal del Vehículo y solicito que deseche la precalificación del segundo delito, y la efectiva procedencia con la vinculación de mis defendidos y la relación de causalidad, esta Defensa invoca Principios Fundamentales como la Libertad y considera que dados los elementos del Ministerio Público y conforme al artículo 26 de la Constitución que se les causaría un daño a mis defendidos y difiere con el Ministerio Público en cuanto al Procedimiento Ordinario y solicita el Abreviado para diferir las imputaciones en Juicio y solicito se le impongan a los mismos una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la prevista en el numeral 1° Detención Domiciliaria sobretodo para la defendida, y repito cualquiera de las medidas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de continuar con la investigación, instando a la Fiscal del Ministerio Público que lo haga a luz de lo establecido en el artículo 281 del mencionado Código el cual establece “El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también la aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
Visto que efectivamente se ha determinado la existencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en los hechos que se investigan, con las actuaciones que presenta la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, como el acta policial, prueba de orientación. Asimismo observa el tribunal una vez oída la exposición fiscal que se trata del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo el agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 46 ajusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 88 del Código Penal, debiendo tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 244 de plurimencionado Código referente a la proporcionalidad, considerando procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos ARELIS MAITE MÁRQUEZ Y VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ . Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 2 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la flagrancia y por subsiguiente se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos ARELIS MAITE MÁRQUEZ Y VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ , ampliamente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , bajo el agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 46 ajusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 88 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.

LA SECRETARIA,