REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2006
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0006368
Juez: Abg. Francis Johanna Mendoza C
Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público: Abg. José Fernández
Defensor Público Penal: Abg. Luis Oribio de Andueza
Acusado: Hengel Smith Peña
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Trafico en Modalidad de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 24 de Mayo de 2005, con vista la solicitud de Procedimiento Ordinario, formulada la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano HENGEL SMITH PEÑA, por parte de los funcionarios (GN) Richard José Rodríguez, (GN) Alberto Ramos, (GN) Edgar Ramos y (GN) José Gregorio Justo el día 21-05-2005.
El día24-05.2005, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 06 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, la acusación respectiva contra HENGEL SMITH PEÑA entre otros, a los cuales se les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la LOSEP y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado HENGEL SMITH PEÑA, fueron los siguientes: que siendo las 9:40 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Nueva Segovia del Municipio Unión, específicamente por la Av. Principal, observando a tres sujetos que se encontraban reunidos en la parte de afuera de una vivienda de bahareque, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle de inmediato la voz de alto, realizándole la inspección corporal de rigor, lográndole incautar al ciudadano Hengel Peña, en un bolsillo de su bermuda que vestía en esa oportunidad una bolsa plástica de color amarillo, la cual contenía en su interior la cantidad de 212 pitillos de plástico, contentivos de un polvo marrón claro, presuntamente sea algún tipo de droga, 01 pipa de fabricación casera de plástico, presumiéndose sea para el consumo se procede a la detención del ciudadano imponiéndolo del motivo de la misma.
Manifestando la Defensa, Abg. Nelson Mújica, Defensora Privado Penal, que impusiera a su defendido de las vías alternativas a la prosecución del proceso, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos por la Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra cada uno de ello Hengel Smith Peña el cual manifestó su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por la que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal igualmente renunciando al lapso de apelación a fin de que una vez elaborado el auto de apertura a juicio, esta de acuerdo con las estipulaciones probatorias propuestas por el Fiscal, por lo que se dan como hechos probados los resultados de las experticias toxicologías, química y barrido.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la LOSEP así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado HENGEL SMITH PEÑA
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Hengel Smith Peña , procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31 de la LOSEP, es sancionado con una pena de 6 a 8 años de prisión, siendo la pena media la de 7 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y por cuanto la defensa alegó a favor de su patrocinado la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal referente por se el acusado menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) y por la buena conducta predelictual, esta circunstancia fue apreciada por quien decidió, motivo por el que se bajó la pena de su límite medio a su límite inferior, es decir, 7 años de presidio.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad y Discrecionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena en concreto a la que se condeno al acusado la de Dos (2) año de prisión, más las penas accesorias a las de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano HENGEL SMITH PEÑA; a cumplir la pena de dos (2) de prisión; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la LOSEP
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 06 de Febrero del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 2. Remítase copias certificadas del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Ordenándose su publicación y registro.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 2
ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.
LA SECRETARIA
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