REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001185
JUEZ: ABOGADA FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.
IMPUTADO: JUAN CARLOS NELO CAMACARO
DELITO: HURTO AGRAVADO
DEFENSOR: PUBLICO: LUIS ALICIA FEBRES
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 05.02.2006 contra el Imputado JUAN CARLOS NELO CAMACARO y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 04-02-2006, fue presentado el escrito presentado por la representación fiscal a los fines de oír e imputar a el Ciudadano JUAN CARLOS NELO CAMACARO, venezolano, C.I. 19105667, nacido en Barquisimeto edo Lara, en fecha, 26-12-86, hijo de Adela del Carmen Camacaro y Pablo José Nelo, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en El Trompillo, a tres cuadras de la gallera, casa de barro, subiendo por portachuelo, a cinco cuadras de la bodega donde están los rapiditos., Barquisimeto Estado Lara.
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 05-02-06, donde la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal la que se declare con lugar la flagrancia, la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal , así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, por no estar prescritos en su acción penal y merecen pena corporal.
Esto en virtud de las actuaciones efectuadas por los funcionarios (GN) Alvares Sandoval José Gregorio y Nadal Pérez Luis, adscritos a la Segunda Compañía Del Destacamento de Seguridad del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes debidamente exponen: siendo aproximadamente las 12:30 horas encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Plaza San José se apersonaron dos ciudadanos los cuales tenían a un ciudadano agarrado por la franela y que lleva por nombre JUAN CARLOS NELO CAMACARO, C.I. 19.105.667 a quien denunciaron que había fingido un ataque de epilepsia y agarrándolo por los brazote saco de su bolsillo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000.oo) entregándoleselo a otro ciudadano que lo acompañaba y el mismo al entregárselo se dieron a la fuga seguidamente el ciudadano que robaron que lleva por nombre VERGARA LANDINEZ REMIR JOSÉ, pudo capturar a uno de ellos dentro del Centro Comercial Súper Feria específicamente el que le había sacado el dinero del bolsillo.” Acto seguido, los funcionarios colocan a los referidos ciudadanos a la orden de la fiscalía de guardia.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo estaba en el centro comercial, el que me acusa me golpea, yo entro y el me agarra y me lleva, el mismo me registra y me pregunta que donde están los cuatrocientos mil bolívares, yo no había robado nada venía de comprar un remedio a mi hijo. Vengo de mi casa y el señor me acusa que le quité la plata pero nunca se las quité ni le he pasado la plata a nadie. Yo estaba ahí en el centro comercial esperando a mi papá para saber de un trabajo”. Así mismo a la Defensa, Mi defendido manifiesta que no le consiguen nada, solicito la causa se continúe por el procedimiento ordinario, existen otra personas involucradas en el hecho. Mi representado trabaja como albañil con su padre, no existe peligro de fuga no cuenta con recursos económicos para evadir el proceso, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud que no tiene antecedentes penales ni policiales.
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Penal. Así se decide.-
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Flagrancia y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JUAN CARLOS NELO CAMACARO ampliamente identificados, por ser considerados como presuntos autores del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Penal., de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirán la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Librese los Correspondientes oficios a las partes de la Presente decisión. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2
Abg. Francis Johanna Mendoza C.
La Secretaria
Abog. Ilse González
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