REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-013870
De la revisión del presente asunto se constata, actas de reconocimiento en rueda de personas, celebrado en fecha 26-01-06 en horas de la tarde, teniendo como resultado, que fueron reconocidos los ciudadanos KLEIBER JESUS CACERES, titular de la cédula de identidad N° 17.626.306, como presunto autor del homicidio perpetrado en contra del hoy occiso HENRY JOSE GARCIA, así mismo fue reconocido en rueda de individuos el imputado ISMAEL ANTONIO YEPEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.880.828, por las ciudadanas ROMUALDA RODRIGUEZ y MARIA SUAREZ DE RODRIGUEZ. Igualmente, este Tribunal pudo observar que el otro imputado MICHAEL DAVID GONZALEZ CARUCI, no fue reconocido por las referidas ciudadanas.
De igual manera, se evidencia de autos, pronunciamiento de este despacho, de conformidad con el 6to. aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó una medida cautelar de arresto domiciliario cambiando el sitio de reclusión del imputado, habida cuenta que el fiscal 2do. del Ministerio Público, no presentó acusación ni la solicitud de prorroga en el lapso establecido en el tercer y cuarto aparte del citado articulo.
Posteriormente, el fiscal 2do. Del Ministerio Público Abg. Marcial Andueza presentó la acusación pero en forma extemporáneamente, una vez que esta Juzgadora había resuelto lo indicado en el párrafo anterior y ordenado sendos oficios para la Fiscalía Superior y para la Fiscalía General de la Republica, donde se les informaba de esta situación.
Ahora bien, una vez analizado el reconocimiento positivo en relación a los imputados KLEIBER JESUS CACERES e ISMAEL ANTONIO YEPEZ TORRES,
y visto que el fiscal presentó acusación en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES, AGAVILLA-MIENTO Y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 405, 83, 286 y 458 del Código Penal vigente, los cuales atentan contra el bien jurídico de la propiedad y la vida de las personas y cuyo quantum de la pena excede de los (10) años en su límite máximo, en virtud de todas las circunstancias anteriormente expresadas, debe esta Juzgadora atender una serie de principios rectores y de la tutela judicial efectiva, que es garantía para todas y cada una de las partes dentro del proceso.
Dentro de este orden, señala la doctrina española, en el texto de la Dra. Isabel Huertas Martín, en relación principio de necesidad y el otorgamiento a los imputados de medidas coercitivas: ”.. que ha de optarse por una medida restrictiva de derechos que sea apta para la obtención del fin perseguido...”
De acuerdo al anterior planteamiento, puede afirmarse, en general, que toda regulación de una medida limitadora de derechos fundamentales exige, por imperativo del principio de proporcionalidad y por imperativo constitucional, que sea idónea y adecuada, en el sentido que resulte previsible, que con ella es factible obtener el fin que de la misma se pretende; ha de ser necesaria, de manera que la misma justifique igualmente su persistencia en el tiempo.
En el caso en examinado, evidencia esta Juzgadora que verificándose el reconocimiento en forma positiva en contra de los imputados señalados up-supra, así mismo, visto el escrito acusatorio presentado aunque haya sido en forma extemporánea e igualmente considerando la magnitud del daño ocasionado y los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual tienen como efecto, que este Tribunal prescinda de alguna garantía que tienen los imputados, para dar prioridad a otras, que tienen que ver con los derechos de la victimas y de la colectividad en general y que privan en su aplicación respecto a las primeras, razones éstas que obligan a esta Juzgadora a decidir lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO E IMPONE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS KLEIBER JESUS CACERES, titular de la cédula de identidad N° 17.626.306 e ISMAEL ANTONIO YEPEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.880.828, LIBRESE: la boleta de encarcelación al centro penitenciario de la región Uribana. OFICIESE al Comandante de la Policía General de este estado e indíquesele del reconocimiento positivo y de la decisión. OFICIESE al Fiscal Superior de este estado y al Fiscal General de la República señalándosele que los imputados fueron ingresados nuevamente al penal de Uribana, visto el reconocimiento positivo efectuado por las ciudadanas reconocedoras Romualda Rodríguez y María Suárez de Rodríguez, quienes señalaron a los imputados, KLEIBER JESUS CACERES (como presunto autor del Homicidio perpetrado en perjuicio del hoy occiso Henry José García) e ISMAEL ANTONIO YEPEZ TORRES y en virtud de que el fiscal segundo del Ministerio Público Marcial Andueza presentó la acusación aunque en forma extemporánea, después que esta Juzgadora emitió pronunciamiento de conformidad con el sexto aparte de articulo 250 y haberles informado de esta situación, donde el fiscal imputó los delitos de homicidio intencional en grado de cooperador y agavillamiento, tipificados en los artículos 405, 83 y 286, del Código Penal vigente; mas no presentó acto conclusivo en la oportunidad legal. EN RELACION AL IMPUTADO MICHAEL DAVID GONZALEZ CARUCI QUEDA VIGENTE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase con lo dispuesto y especificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 13, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO
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