REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KPO1-P-2006-001258
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada la audiencia de presentación de imputados de fecha 08-02-2006, en la presente causa, seguida a los ciudadanos EPIFANIO COLMENÁREZ ALVARADO, MARCO TULIO LINAREZ Y RAFAEL ANTONIO GUEDEZ FERNÁNDEZ, según escrito de la Fiscalía Nº 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso (a) en la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Oídas las exposiciones efectuadas: por el Representante del Ministerio Público, Abg. Angela León, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Abreviado.
Los Imputados EPIFANIO COLMENÁREZ ALVARADO, MARCO TULIO LINAREZ Y RAFAEL ANTONIO GUEDEZ FERNÁNDEZ, impuestos del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente: RAFAEL ANTONIO GUEDEZ FERNÁNDEZ: “El camión en el que yo venía, venía completo y entregue la mercancía completa y el encerado quedo tapado con los bultos del camión y dijeron que faltaban seis, tengo cinco años trabajando para la empresa de Papeles Venezolanos y nunca he tenido problemas, yo soy el conductor del camión y a ellos los contrate para que descargaran el camión, yo vivo en Guacara, nunca he tenido con ningún cliente ni nada por el estilo, si los bultos hubiesen faltado yo lo hubiese tenido que pagar, gano el 50% de cada viaje, le trabajo directo a la planta, es todo”.
El Imputado EPIFANIO COLMENÁREZ ALVARADO, manifestó: “yo soy ayudante ambulante de camión y él me contrato a mi para descargar el camión, el encerado estaba encima de la carga y no nos dimos cuenta que esos bultos estaban allí, es todo”.
El Imputado MARCO TULIO LINAREZ, manifestó: “Se monta el chofer en el camión y pasa la mercancía y nosotros la colocamos, es todo”.
El defensor Abog. Miguel Piñango, quien expuso: considera que debe continuarse el procedimiento ordinario, expone que el ciudadano Guedez es el responsable del camión y de la mercancía y en caso de extraviar o perder la mercancía quien pierde es el, no se trata de un hecho consumado en caso de ser considerado que se trate de un delito, mal puede quitar un objeto a alguien cuando el es que lo posee y no ha sido entregado, se adhiere a lo solicitado por el Fiscal en relación a la medida cautelar de la menos gravosa posible, tomando en cuanta que el señor Guedez reside en Guaraca y necesariamente debe trasladarse de un lugar a otro por el territorio nacional, es todo.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del referido delito a los imputados: EPIFANIO COLMENÁREZ ALVARADO, MARCO TULIO LINAREZ Y RAFAEL ANTONIO GUEDEZ FERNÁNDEZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
Con el Acta de procedimiento de fecha 06-02-2006 suscrita por el funcionario Alberto López adscrito a la Brigada Canina, donde señaló: que siendo las 3:30 PM encontrándose de servicio en el establecimiento comercial kleo`s ubicado en la carrera 21 entre calles 24 y 25, cuando se le acerca una ciudadana empleada de dicho establecimiento y le manifiesta que en el estacionamiento de la tienda hay un percance procedió a trasladarse al lugar y se entrevista con el encargado del deposito quien le indica que unos proveedores no le hicieron la entrega completa de un pedido de 60 bultos de papel sanitario de 48 unidades c/u de marca rosal, los cuales entregaron solamente 54 bultos donde se presumió que se encontraban en el mismo camión donde se traslado la mercancía, al realizar la inspección del vehiculo se hallaron en la parte delantera del mismo detrás del asiento (02) dos bultos de papel sanitario de 48 unidades c/u de marca rosal y en la parte posterior (plataforma) se encontraron los otros (4) cuatro bultos de papel sanitario de 48 unidades c/u de marca rosal cubierto con una lona (encerado).
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los imputados no tienen asuntos pendientes por este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado EPIFANIO COLMENÁREZ ALVARADO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 9.601.062,de 42 años de edad, nacido en fecha 04-01-1964, de profesión u oficio obrero, residenciado en: el Barrio San José calle 12 con calle 06, casa s/n, a dos cuadras del Liceo Eladio Castillo. Estado Soltero, AL IMPUTADO MARCO TULIO LINAREZ, venezolano (a), natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.954 ,de 43 años de edad, nacido en fecha19-07-1964, de profesión u oficio obrero, residenciado en: el Barrio La Pastora, carrera 10 entre 19 y 20 casa S/N, a una cuadra de los rieles del Ferrocarril y a tres cuadras del Liceo Fe y Alegría de esta ciudad, AL IMPUTADO RAFAEL ANTONIO GUEDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.625.266,de 26 años de edad, nacido en fecha14-08-1979, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Guaraca, Vía Vigirima, Barrio San Rafael, casa n 14, al lado de la cachapera “Los Orientales”, Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: presentación periódica cada 30 días en la taquilla externa del Tribunal a partir del día 09-02-06. LÍBRESE: la boleta de libertad. Se acuerda la Aplicación del procedimiento Ordinario. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. ES TODO. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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