REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de febrero de 2006
195º y 146º
Asunto:KJ01-2005-000026
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Concenza
IMPUTADO: Mario José López Amaro
DEFENSA: Abg. Betzabeth Ramos y Alicia Carrasco
DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Autoría
Convocada la audiencia de fecha 10 de febrero del año dos mil seis, de conformidad con el articulo, seguida al ciudadano: MARIO JOSÉ LÓPEZ AMARO, según escrito presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, quien expuso en este acto lo siguiente: en fecha 12-09-01 solicita la captura de los 2 imputados, a los fines de imputarlos, siendo que fue imposible la comparecencia a la audiencia, no siendo posible la captura hasta el día de hoy del ciudadano Mario López Amaro, a quien se investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero, del Código Penal vigente para el año 2001, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación y prohibición de salida del Estado Lara. Solicito un reconocimiento donde los reconocedores serían los ciudadanos Belma del Carmen Crespo y Angel Manuel Peña.
Seguidamente, esta Juzgadora instó a la fiscal, a los fines de que procediera a revisar la solicitud de la medida cautelar solicitada, en virtud de que se trata de un delito grave como lo es el de Homicidio Calificado en Grado de Autoría, el cual tiene una pena que excede de los (10) años en su límite máximo, habida cuenta también de la renuencia del imputado de comparecer al proceso, sin ninguna justificación.
Posteriormente, la fiscal 5° expone: Rectificó la solicitud en cuanto a la medida de coerción para el imputado y solicitó se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del COPP y una vez realizado el reconocimiento y en atención al resultado del mismo la fiscalía hará lo conducente. Así mismo en caso que se acuerde la privación de libertad y el reconocimiento solicito se mantenga al imputado en la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA, a los fines de garantizar ese acto.
Seguidamente el imputado MARIO JOSÉ LÓPEZ AMARO, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, lo siguiente: yo no sabía nada de la captura ni conozco al otro señor, no tengo apodo. Es Todo.
Por su parte la defensa privada procedió con su exposición señalando lo siguiente: Solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en el folio 237 existe una solicitud hecha por mi defendido para que le diera una audiencia y aclarar los hechos, el dice que el no tiene que ver con los hechos que posiblemente sea su hermano que tiene el mismo nombre.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero, del Código Penal vigente para el año 2001, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la data en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado hoy en este Tribunal y que son los siguientes:
Se evidencia de las actuaciones remitidas por el Tribunal de juicio N° 02 y constatada en la causa principal resolución emanada de este despacho del 19-03-04, con ocasión con la celebración de la audiencia preliminar al coimputado Sergio Dennos Juarez Duque, en la cual se ordenó la apertura de Juicio Oral y Público, igualmente se acordó ratificar la orden de captura en contra del ciudadano MARIO JOSÉ LÓPEZ AMARO, igualmente, se observa que del folio 216 al 218 consta en la pieza N° 2 la acusación al ciudadano Sergio José Juárez Duque (coimputado), de la cual se evidencia del 5° punto en las pruebas ofrecidas protocolo de autopsia N° 711-00 de fecha 10-11-00 suscrita por el Dr. Tulio Riccio médico anatomopatólogo, acta de defunción del 23-11-00 suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se certifica el fallecimiento del ciudadano occiso Henry Enrique Pineda Mújica.
Ahora bien el artículo 44 de la Constitución vigente establece como manifestación del derechos fundamental a la libertad personal que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la Ley y que serán apreciadas por el Juez en cada caso. Sin embargo nuestro legislador patrio estableció sabiamente en forma taxativa situaciones que hacen presumir el peligro de fuga, una de las cuales es la cuantía de la pena que pudiera llegar a aplicarse en el caso concreto, de manera que el delito que nos ocupa en su límite máximo establece una pena superior a los 10 años, aunado a la situación del imputado de no presentarse al proceso y a la magnitud del daño causado habida cuenta del delito de Homicidio, razones por las cuales se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en este acto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONSTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MARIO JOSÉ LÓPEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.379.198, edad 25 años, fecha de nacimiento 21-10-81, soltero, grado de instrucción 4° grado, oficio reparte periódico, domicilio: Brisas del Norte, parte baja 1 avenida principal por detrás de Fe y Alegría, de esta ciudad, hijo de Mario José López y Reina Margarita Amaro, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero, del Código Penal vigente para el año 2001. Líbrese boleta de Privación de Libertad. OFICIESE Y REMITASE: copia certificada del asunto principal con carácter urgente a la Fiscalía 5°. OFICIESE al Tribunal de Juicio N° 02 notificándole de la presente decisión. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda para el día 15-02-06 a las 2:30 p .m. Notifíquese a los ciudadanos reconocedores: BELMA DEL CARMEN CRESPO Y ANGEL MANUEL PEÑA. Líbrese Boleta de traslado al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, para informarle que a los fines del Reconocimiento, se mantendrá al imputado de autos en ese recinto y una vez verificado se procederá con la remisión al Centro Penitenciario de URIBANA. Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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