REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de febrero de 2006
Años 195° y 146°

ASUNTO : KP01-P-2005-0010497
KP01-P-2005-0010629

De la revisión del presente asunto esta Juzgadora constató escrito de fecha 10-02-06 presentado por el abog. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, en representación del imputado JOSE GREGORIO AGUILERA PEREZ, donde solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revoque la medida de arresto domiciliario y se acuerde una medida menos gravosa como las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que el presente escrito es una ratificación de los consignados el 25-10-05, 02-11-05, 14-11-05, 14-12-05, 12-01-06 y el del 30-01-06, aludiendo que espera pronunciamiento sobre los mismos. En este sentido este Tribunal se pronuncia de siguiente manera:

PUNTO PREVIO: EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE FECHA 25-10-05, 02-11-05, 14-11-05 Y 12-01-06, ESTE TRIBUNAL DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO, DECLARANDO SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y RATIFICANDO LA MEDIDA RESTRICTIVA. EN TAL SENTIDO DEBO EXPRESAR, QUE QUIEN JUZGA ES RESPETUOSA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE LAS PETICIONES FORMULADAS POR LAS PARTES, NO OBSTANTE EL PRESENTE ASUNTO TUVO 3 ACUMULACIONES DE OTROS EXPEDIENTES, IGUALMENTE TIENE VARIOS DEFENSORES, LOS CUALES HAN CONSIGNADO DIVERSOS ESCRITOS, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA, QUE EL EXPEDIENTE SE TRABAJE EN EL AREA ADMINISTRATIVA Y NO SE MANTENGA ESTATICO, DIFICULTANDO EL PROCESO DECISORIO, AUNADO A QUE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS EN LAS DIFERENTES FECHAS POR LAS DEFENSAS FUERON PRESENTADOS A ESTA JUZGADORA PARA DECIDIRLOS CASI SIMULTANEAMENTE, TODO LO CUAL SE PUEDE CONSTATAR EN LOS NUMEROS DE FOLIOS QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN: EL ESCRITO DE FECHA 25-10-05 FOLIOS 204 AL 205, EL DE FECHA 02-11-05 FOLIOS 206 AL 207, EL DE FECHA 14-11-05 FOLIOS DEL 210 AL 214, EL DE FECHA 14-12-05 DEL FOLIO 227 AL 231, EL DEL 12-01-06 FOLIO 232 AL 235; LO QUE QUIERE DECIR, QUE NO FUERON RECIBIDOS POR ESTA JUZGADORA EN LA FECHA EN QUE FUERON PRESENTADOS, ACUMULANDOSE Y PRESENTANDOLOS PARA DECIDIR CASI TODOS AL MISMO TIEMPO.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE SOBRE EL ÚLTIMO DE LOS ESCRITOS DEL DEFENSOR JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, AGREGADO A LOS AUTOS EN FECHA 10-02-06.

PRIMERO: En fecha 23-08-2005, este Tribunal, a cargo del Juez Reinaldo Rodríguez, realizó audiencia de presentación en el asunto KP01-P-2005-010497, donde decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO MARTINEZ JIMENEZ, HENRY ANTONIO LOPEZ COLMENAREZ, LUIS ENRIQUE PIÑA Y EDWIN RAMON CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y 459 del Código Penal Vigente, no obstante, al ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA PEREZ, le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos.

SEGUNDO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida estrictiva de libertad hayan variado.

TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la impuesta de detención domiciliaria, es necesario precisar, que aún cuando se ha establecido Jurisprudencialmente, que el arresto domiciliario se equipara a una medida privativa, variando el sitio de reclusión, considera esta Juzgadora y respetando el mejor criterio jurisprudencial, que no es lo mismo una privativa de libertad dentro de las instalaciones de un penal, donde es por todos conocido las carencias de que adolecen nuestro sistemas carcelarios que resultan básicas para todo ser humano, como la salud, seguridad a la integridad física, social (afectiva) y psicológica, al arresto domiciliario, donde la persona está en el calor del hogar, con las comodidades que le brinda su casa, su familia, todo eso les está vedado a los procesados que se encuentran privados de su libertad dentro de un centro carcelario.

Esta Juzgadora considera que el legislador procesal fue sabio en minimizar el impacto y gravedad de la medida de coerción personal cuando estableció en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancias especiales, para casos especiales y así darle la posibilidad al Juzgador de que una vez valoradas todas las circunstancias que rodean al caso poder permitirle al imputado tener una semi-libertad en la comodidad de su hogar, mientras continúa su proceso y a los fines de asegurarse las resultas del mismo.

En virtud del principio de necesidad y en relación a las medidas menos gravosa otorgadas a los imputados, señala la doctrina española, en texto de la Dra. Isabel Huertas Martín: ”.. que ha de optarse por una medida restrictiva de derechos que sea apta para la obtención del fin perseguido y que a la vez resulte menos lesiva de entre las posible para los derechos de los ciudadanos...”

De acuerdo al anterior planteamiento, puede afirmarse, en general, que toda regulación de una medida limitadora de derechos fundamentales exige, por imperativo del principio de proporcionalidad y por imperativo constitucional, que sea idónea y adecuada, en el sentido que resulte previsible, que con ella es factible obtener el fin que de la misma se pretende; ha de ser necesaria, esto es, al adoptar una normativa de este tipo han de considerarse las diferentes alternativas y optar por aquella que pueda ser asumida por el afectado por resultar la menos lesiva para sus derechos y finalmente la medida ha de encerrar en sí misma una ponderación de los intereses de tal modo que el sacrificio que sufran los intereses individuales sea proporcionado o razonable en relación con el interés público que se intenta satisfacer, de manera que las mismas justifiquen igualmente su persistencia en el tiempo.

En el caso examinado debe esta Juzgadora no solo proteger los derechos y garantías del imputado, sino que también debe velar por los derechos y garantías de la otra parte y de la colectividad en general, razón por la cual considera que lo procedente en este caso es dejar vigente la medida menos gravosa impuesta.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ORINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL IMPUESTA ANTERIORMENTE AL IMPUTADO JOSE GREGORIO AGUILERA PEREZ, en consecuencia:. SE ACUERDA OFICIAR AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO INFORMANDOLE DE ESTA DECISION. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 13, 256.1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE A LA DEFENSA Y AL FISCAL. ES TODO. CUMPLASE.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO