REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-0013569
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día 13 de febrero de 2006, en la cual el Fiscal 22° del Ministerio Público Abg. Williams Guerrero, quien explanó oralmente acusación penal contra de los imputados VICTOR MANUEL MENDOZA y MARIA ELISA SANCHEZ, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46.5 eiusdem, ratificando los medios de prueba mencionados en su escrito acusatorio presentado en fecha 21-01-06, que constan a los folios 91 al 100 del presente asunto. Solicitó a este Tribunal admitiera totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado, ofreciendo en el acto de la audiencia, propone estipulaciones probatorias y en caso que sean aceptadas por la defensa, se deje expresa constancia en el auto de apertura a juicio del contenido y alcance de estas, solicita se mantenga la medida de coerción personal, se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios que ha indicado, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se reserva el derecho de ampliar la acusación si durante el juicio surgen nuevos elementos que le hagan procedente, que se ratifique la privación de libertad ya que no han variado las circunstancias que le hicieron procedente, que se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado, que por el artículo 118 de la Ley Especial contra las drogas, se autorice la destrucción de la sustancia estupefacientes y que se comunique mediante oficio al Ministerio Público la autorización, Es todo.
Posteriormente, se explicó a los acusados VICTOR MANUEL MENDOZA y MARIA ELISA SANCHEZ, el significado de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal, que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramente, así como también acogerse al precepto, sin que su silencio lo perjudique. Se le advirtió de los medios alternativos de la prosecución del proceso, así como también de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se le dio lectura al precepto jurídico aplicable, siendo que ambos acusados manifestaron: libre de coacción, que se acogían al precepto Constitucional. Es todo”.
Por su parte el defensor privado, expuso: no estar de acuerdo con las estipulaciones, que actualmente es el defensor, pero puede darse la posibilidad que el día de mañana no sea él el defensor, previendo a futuro prefiere no hacer estipulación; para no dilatar la audiencia, al día siguiente de su notificación presento escrito de contestación y para no dilatar el proceso no tiene objeción en el lapso del Artículo 328 del Copp; se opone a la admisión de la acusación ya que el Ministerio Público contaba con 30 días para presentar acusación, que solicitó en fiscalía diligencias para demostrar la inocencia conforme al 305 ejusdem, que solicito entrevistas a testigos, inspección ocular con montajes fotográficos, se oficiara a las autoridades competentes como los bancos para obtener información sobre cuentas bancarias ya que se habla de una gran cantidad de alijo decomisada, que igualmente solicito constancia de las posibles salidas del país, que se solicitó la prórroga en el asunto y se dio de 15 días y vencido los 45 días, no se entrevistaron a los testigos, que solicitó las entrevistas ya que los padres de crianza de ella eran los propietarios de la vivienda donde se encontró el alijo de droga y esas personas son invidentes y su defendida no vive con ellos, que cuando llego la guardia le fueron a notificar a ella y por eso ella llego hasta el sitio y cuando ella llego la habían incautado todo y luego la procedieron a detener pero antes se apersono el Sr. Víctor Manuel, que los ciudadanos José Bastidas y Felipa de Jesús Bracho que estas dos personas fueron los testigos de los funcionarios y los testigos que indica en su escrito fueron testigos presenciales de las circunstancias como fue allanada su residencia cerca de la casa de los dos invidentes; señala la pertinencia y necesidad del ofrecimiento de esos testigos que ofreció ante fiscalía y que ofrece en este acto para juicio (folio 6 del escrito de la defensa), conforme al artículo 49 Constitucional, 281 del COPP no tuvo acceso para traer las pruebas que pondrían a la defensa en igualdad de condiciones que el Ministerio Público, que no se admita la acusación, que se uso el plazo del 250 para buscar solamente elementos de inculpación pero se contrarió el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por no buscar los que favorezcan por eso solicita se DESESTIME la acusación y se dicte el sobreseimiento de la causa, que se vuelva a investigar; caso contrario que sea así para garantizar el derecho Constitucional sin renunciar a lo antes solicitado, se opone a la acusación, rechaza los hechos, se opone a la calificación, SOLICITA la libertad de sus defendido, ofrece como PRUEBAS TESTIMONIALES que cursan en su escrito presentado como defensa a los folios 5, 6 y 7 señala la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba que indica expresamente, SOLICITA se oficie a las autoridades competentes para crear la prueba la cual no se le permitió en su oportunidad, que se oficie a sudebanco para conocer si estas dos personas tienen cuentas bancarias en el país y en caso afirmativo indiquen la cantidad de movilidad de dinero que tengan si es que la ha tenido, que se OFICIE a la autoridad correspondiente para conocer si sus defendidos tienen registrado salida del país, y que esta información se remitida al Tribunal de Juicio que ha de conocer para que la defensa tenga acceso a estas pruebas que en su oportunidad no pudo tener; muestra al Tribunal escrito que el 26-12-05, solicito como defensa ante la fiscalía 22 del Ministerio Público antes de la solicitud de la prórroga,
SEGUIDAMENTE EL FISCAL solicitó el derecho de palabra y señaló: que debe admitirse la posibilidad de presentar el escrito ya que no fueron convocados con suficiente tiempo para la preliminar; que si se propusieron el 26-12-05, que se acordó la pertinencia de tomar declaración a los testimonios que ha manifestado al defensa, así como la inspección en el Barrio Caribe I, que oficio al Jefe del CICPC, que en este momento no consta que fueron practicadas estas actuaciones, que no se vulnera el derecho a la defensa ya que en esta oportunidad procesal se tiene la vía idónea de incorporarles a juicio, que no tiene objeción que se admitan las pruebas que ha indicado la defensa: testimoniales y de inspección para garantizar el derecho a la defensa y que esas pruebas tienen trascendencia en el juicio, no se causa perjuicio que no sea reparable; que respecto a oficiar a sudebanco y oficiar para saber movimientos migratorios estima que eso no es pertinente ya que no se esta considerando que sean directores de banda o directores de sociedad criminal que no es relevante para el Ministerio Público si tienen cuentas o si han salido del país, pero en todo caso lo deja a discreción del tribunal. Concluye la DEFENSA, que si se vulnera la defensa que estima la buena fe del ministerio público para buscar no solo los elementos de acusar que el lapso de prorroga debe ser para saber si hay o no necesidad de acusar, que si hay un delito y los culpables pueden quedar atrás con la investigación que debió realizarse. Es todo.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes dictó la decisión, que recoge el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados: VICTOR MANUEL MENDOZA y MARIA ELISA SANCHEZ, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Lara, en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL MENDOZA, no porta Cédula de Identidad, dice ser el Nº: 9053010, Venezolano, soltero, nacido el 07-10-1960, en Valera Estado Trujillo, de 45 años, de profesión u oficio caletero en el mayorista, hijo de Maria Mendoza y Víctor Manuel Bastidas, residenciado en El Caribe I, calle 1 con Avenida 1 S/Nº, de esta ciudad, y la acusada MARIA ELISA SANCHEZ no porta Cédula de Identidad, dice ser el Nº: 12245167, Venezolana, soltera, nacida el 24-12-1970, en Barquisimeto del Estado Lara, de 35 años, de profesión u oficio ama de casa, hija de Carmen Alicia Sánchez y Gabriel Arcángel Campos, residenciada en Barrio El Caribe II, calle 1 entre vereda 2 y 3, Nº -24 de esta ciudad, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46.5 eiusdem, por lo que se deja claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITIERON TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD.
SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la defensa se ADMITEN EN su totalidad las testimoniales presentadas en su escrito de pruebas de fecha 09-02-06; así mismo, se declara, que en virtud del principio de igualdad entre las partes, y el principio de la comunidad de pruebas que la defensa pueda hacer suyas las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público.
TERCERO: EN relación a las ESTIPULACIONES propuestas por el Ministerio Público, a las cuales se OPONE la defensa, considera esta juzgadora que las experticias botánica, química y de barrido, deben ser corroboradas de una manera oral por el experto que las expide en ulterior debate oral y público a los fines de que el Juez de Juicio pueda evaluarlas en su conjunto, para conformar la prueba como tal, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la propuesta de la fiscalía en este sentido.
CUARTO: en cuanto al petitorio de la defensa, de que no se admita la acusación y se desestime la misma, decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados, por cuanto alude que no se realizaron las inspecciones solicitadas ante el Ministerio Público donde se dejara constancia de lugares específicos de la residencia donde fue decomisada la droga, en ese sentido considera esta juzgadora que sin coartar el derecho que tiene la defensa ni lesionar garantías a los acusados, que de acuerdo a lo señalado por el abogado defensor al promover las testimoniales donde indicó la pertinencia y necesidad de la declaración de los testigos, se indico que los mismos conocen a los acusados e incluso la acusada MARIA ELISA SANCHEZ, indico esa circunstancia, de esta manera se infiere, que las testimoniales admitidas en su totalidad por este tribunal pueden evaluarse en el debate, a los fines de determinar las dependencias de la residencia donde se iba a realizar la inspección, todo lo cual será valorado por el juez de juicio en ese acto.
Quien aquí juzga considera que hay circunstancias que privan sobre otras, como es el hecho cierto que el tipo de delito, que nos ocupa cuyo quantum, de la pena es alto y que de acuerdo a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha sido considerado de lesa humanidad o lesa patria, porque lesiona al Estado y a favor del cual no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo de conformidad con decisión de fecha 28-06-2002 y ratificada en el 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz. Así mismo, la Ley Especial sobre drogas, en la parte in fine del artículo 31 señala que este tipo de delito no gozaran de beneficios procesales. De igual manera se toma en consideración el peso neto el peso total de la sustancia incautada que de acuerdo a los expertos es de 2.493 KGS de cocaína y 48.356 KG de la denominada droga cannabis sativa. Por todas estas consideraciones se declara SIN LUGAR la medida menos gravosa solicitada por la defensa y la prueba de inspección.
QUINTO: se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal de la medida privativa de libertad por cuanto a juicio de esta Juzgadora existen fundados elementos de convicción para ratificarla.
SEXTO: se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda.
SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la droga para lo cual DEBE OFICIARSE A la FISCALIA 22 remitiendo autorización. Líbrese oficio a la fiscalía 22 participando que se ha autorizado la destrucción de la sustancia incautada. Se instruye a la Secretaria para que de celeridad al presente asunto. ES TODO CUMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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