|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013886
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 4°: Abg. Marcos Parra (solo por este acto)
IMPUTADO: PEDRO LUIS ESCALONA RODRÍGUEZ
DEFENSOR: Abg. Iglenys Sánchez Velásquez (Pública)
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO

Convocada la audiencia de fecha 23 de diciembre de 2005, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida al ciudadano: PEDRO LUIS ESCALONA RODRÍGUEZ, según escrito presentado por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 357 del Código Penal vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Abog. Marcos Parra (solo por este acto), quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: PEDRO LUIS ESCALONA RODRÍGUEZ, a quien le imputó, la comisión del delito precedentemente señalado, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia y procedimiento abreviado (posteriormente indicó el ordinario) y se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó de acuerdo con el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde actuarán como reconocedores los ciudadanos, Niebles Gallardo Narelys Nallibe, Orellana Salas Cene Neibi y Díaz Mendoza César Augusto.

El imputado PEDRO LUIS ESCALONA RODRÍGUEZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que deseaba declarar y expuso: “Yo me monto en la Plaza, al frente de mi casa y voy al banco y me voy en el ruta 5 y se monta un tipo y dice que esto es un asalto y me meto la cartera en mis medias y una señora se desmayo, como a la 50 metros, el moreno me agarra por la franela y llega una patrulla y el muchacho se baja, llama la policía de la Yacambú el muchacho se escapa y se mete por el Mercado San Juan. Yo trabajo en el cuartel y tengo familia y no tengo necesidad de estar asaltando mantengo a mi mamá y mi esposa embarazada y sufro del corazón tomo pastilla, tengo 19 años, yo me tiro y el policía me dijo porque corres y yo le digo porque estoy nervioso, yo aborde la unidad en la plaza Miranda, yo solo, me quitaron 350 mil bolivares, era el niño Jesús de mis hijos, el taxi iba full, era un Ruta 5, iban como 16 pasajeros, esa fue mi reacción, tirarme en lo que el policía me agarra me dio como taquicardia, me quitaron la cartera y los carnets. Es Todo”.

La Defensa pública Abg. Iglenys Sánchez Velásquez, quien expuso: “Que solicita se lleve la causa por el procedimiento ordinario y solicita se aplique el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en todo caso que se imponga la prevista en el numeral 1 ejusdem. No solicita el reconocimiento en rueda de Individuos, pero no se opone. Es Todo.

Seguidamente, esta Juzgadora preguntó al Imputado si estaba de acuerdo con el Reconocimiento en rueda de personas solicitado por el fiscal y él mismo contestó: Que si estaba de acuerdo con el Reconocimiento.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 357 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Consta en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al ciudadano: PEDRO LUIS ESCALONA RODRÍGUEZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en este acto y los que acompañan la solicitud del Ministerio Público, como lo son:

Acta policial suscrita por los funcionarios Javier Cuero y Jhonny Morales, quienes hacen una narrativa de los hechos, donde varios sujetos asaltan una unidad de la Ruta 5 con armas de fuego, indicando que uno de ellos tenía las siguientes características fisonómicas, moreno, bajito, gordo, pelo pintado de rojo, joven, vestía zapatos blancos, bermuda blanca, una franela gris con el numero 69 adelante y atrás, una cicatriz en la frente y un tatuaje en la pierna derecha. Con Acta de Entrevista de la Víctima Niebles Gallardo Narelys Nallibe, quien indicó a la pregunta sobre las características de los individuos que asaltaron la unidad de transporte, lo siguiente: uno era de contextura gruesa aproximadamente 85 Kgms, de 1.70 de estatura, pelo corto pintado de color como rojizo, la parte de arriba nada más, como 24 años de edad, vestía una bermuda de color blanco o gris, zapato deportivo de color blanco, camisa holgada de color gris, con el numero 69 delante y detrás. Con Acta de Entrevista del ciudadano Díaz Mendoza César Augusto, quien al ser entrevistado, sobre las características, fisonómicas, señaló: que uno era de contextura gruesa que media aproximadamente 1.70 de estatura, pelo corto, como 24 años de edad, como 85 Kgms., vestía una bermuda, zapatos deportivos. Con Acta de entrevista de la ciudadana Cene Neidi, quien expresó que una de las personas tenia las siguientes características, 24 años de edad aproximadamente, contextura gruesa, 1.70 mts. de estatura, pelo corto pintado de color como rojizo en la parte de arriba nada más, vestía bermuda de color blanco, zapatos deportivos de color blanco, camisa de color gris con el numero 69 impreso.

TERCERO: De acuerdo a lo expresado, esta Juzgadora observa que en todos los elementos aportados por el Ministerio Público, es reiterativo las características fisonómicas que aportan las víctimas, incluso en una particularidad tan especial, como la del cabello rojizo en la parte de arriba nada más, que a vista del Tribunal resultó coincidente con la apariencia del imputado. En ese sentido y oída como fue la solicitud del Representante del Ministerio Público de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, con aprobación de la defensa y del imputado, considera quien aquí decide, que el mismo es inoficioso, porque quedó evidenciado las características y señas tan particulares aportadas por las víctimas, no obstante a ello, respetando el Principio de Igualdad de las Partes y el Derecho que tiene la Defensa y las garantías del Imputado, debe este Tribunal acordar el Reconocimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado, se precisa que el delito imputado por el Ministerio Público, tiene una penalidad que excede de los 10 años, lo cual hace que exista una presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual, lo procedente en el presente caso es aplicar una medida de coerción personal, optima para garantizar las resultas del proceso.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado, PEDRO LUIS ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolana, cédula de identidad N° V-17.035.401, nacido el día 28-07-1984, soltero, hijo Marbella Rodríguez Silva y Escalona Pedro, de profesión u oficio soldado de la Aviación en Caracas, residenciado en Carrera 15 entre Calles 55 y 55ª, Casa N° 55-82, edificio planta baja, de esta ciudad, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 357 del Código Penal vigente. FIJESE FECHA PARA RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE: la correspondiente boleta de privación de libertad. Se decreta aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)