REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de febrero de 2006
195º y 146º
Asunto: KP01-P-2006-000881
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Fernández
IMPUTADO: YUDITH INMACULADA MOGOLLON
DEFENSA PRIV: Abg. Ali Sánchez
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Convocada la audiencia de fecha 27-01-06, en la presente causa, seguida a la ciudadana: YUDITH INMACULADA MOGOLLON, según escrito presentado por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad a la imputada señalada, por presumirla incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 22° del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, que se presume la fuga y obstaculización a la investigación, razón por la cual solicitó al Tribunal que se pronuncie por una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por la comisión del referido delito, además, que se decrete la flagrancia y el procedimiento se siga por la vía ordinaria.
La imputada YUDITH INMACULADA MOGOLLON, impuesta del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaban declarar, lo siguiente: “ quiero aclarar las cosas como son si es verdad que me consiguieron diez bichitas nada mas, diez bolsitas que son de mi consumo, tengo 12 años consumiendo, me consumo 6 diarios de piedra, a mi no me da por meterme con la gente ni nada, yo estoy en local ad hoc, o sea estoy en la casa (arresto domiciliario), tengo 53 entradas, porque cuando yo era joven era muy bochinchera y siempre caía por borracha, el dinero que tenia fueron tres triples que yo me saque y ellos dijeron que el dinero era producto de la droga y se lo llevaron. La Sra. que me pago los triples vive cerca de mi casa, mi hija si sabe como se llama. Si admito que soy adicta a las drogas.
La Defensa privada debidamente juramentada Abg. Alí Sánchez expone: que solicita excepción y la nulidad de todas las actuaciones artículo 25 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que trae como consecuencia la violación al debido proceso, por cuanto la prueba de orientación no tiene firma del funcionario del inspector jefe, indica que su defendida es una persona de 52 años y que la cantidad va a bajar cuando se someta a la experticia, consigna constancia del Hospital Gómez López ya que ha ido sometida a tratamiento por estar abstraída de la realidad y que la precalificación debería ser Posesión, y esta causa puede ser acumulada a la P-05-10211, que no debe ser enviada al Centro penitenciario ya que es una enferma mental como producto de su drogadicción, presentó a efecto videndi un folio copia simple de constancia emanada del Hospital Gómez López, es todo.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERO: En relación a la nulidad absoluta invocada por la defensa, referida a experticia consignada por el Ministerio Público por falta de firma, esta Juzgadora observa que siendo un delito sobre drogas la experticia o prueba de orientación a evaluar en este acto es la pericia emanada de la experta toxicólogo Dra. Wilma Mendoza, quien indico en la misma, que el peso de la sustancia incautada es de 8,5 gramos de Cocaina, evidenciándose que está debidamente firmada, en cambio, la solicitud de experticia de autenticidad o falsedad del presunto dinero incautado que no está firmada, es un memorando dirigido a jefe del grupo contra drogas, más no es la experticia propiamente dicha.
Por otra parte a norma procesal invocada por la defensa para fundamentar su petitorio de nulidad absoluta, referida a la obligatoriedad de la firma indica: que es obligatoria la firma en las sentencias y autos que debe ser firmada por los jueces y secretarios de lo contrario, serán nulas, en este sentido a juicio de quien juzga dicha norma no tiene cabida en la pretendida nulidad invocada por el abogado defensor, en consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PROPUESTA EN ESTE ACTO, todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala expresamente en su parte in fine… que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.
SEGUNDO: En otro orden observa esta Juzgadora, que la defensa presenta copia de informe del Hospital Luis Gómez López, para argumentar que su representada adolece de enfermedad mental, no obstante evidencia quien juzga que se trata de una constancia expedida en Marzo del año 2001, es decir expedida hace (5) años.
TERCERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
CUARTO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito a la Imputada, plenamente identificada en acta desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los acompañados a la solicitud del Ministerio Público y que son los siguientes:
1) Con el acta de procedimiento de fecha 25-01-06 suscrita por los funcionarios actuantes Maritza Mogollón, William Mendoza, Wilmer Duran, Carlos Rodríguez, Alexander Lopez y Alberto Lopez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de auto y de lo incautado. 2) Con el acta de entrevista de los ciudadanos Victor Morillo y Giovanny Dudamel, como testigos del procedimiento efectuado, tal y como consta a los folios seis al diez del asunto.
QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa es importante señalar, que la sala constitucional del TSJ en ponencia de fecha 28-06-02 suscrita por el Magistrado Pedro Rondón Hazz, ratificada en el 2003, establece que este tipo de delitos son considerados de lesa humanidad porque atentan contra la patria, contra el estado y que no le son aplicables medidas cautelares sustitutivas. Así mismo, la parte in fine del artículo 31 de la Ley especial sobre drogas, señala que estos delitos no son susceptibles de beneficios procesales.
Adicionado a lo anterior esta Juzgadora observa que el presente procedimiento deviene de una orden de allanamiento debidamente emanada por la Juez de Control N° 08. Asimismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la imputada en el hecho, aunado a la conducta predelictual, ya que tiene arresto domiciliario y 53 entradas a la policía, lo cual se desprende de la propia declaración de la imputada y al quantum de la pena que podría llegar a imponerse, razón por la cual surge una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que hacen que otras medidas de coerción personal distinta a la privativa sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada YUDITH INMACULADA MOGOLLON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.256.667, de 52 años de edad, analfabeta, soltera, ama de casa de oficio, hija de José Rodríguez y Siria Mogollón, nació en fecha 22-06-1953, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Peña, sector 01, casa S/N°, rancho de zinc, hay un árbol de naranjillos, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se decreta la flagrancia y se acuerda seguir el procedimiento ordinario. LIBRESE: la boleta de Privación Judicial dirigida al centro penitenciario de la región de Uribana. Se acuerda el procedimiento ordinario. Se acordó practicar examen psiquiátrico a la imputada para el día martes 31-01-06 a las 8:00 am. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. ES TODO. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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