REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2006-000937

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada la audiencia de presentación de imputados de fecha 31-01-06, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: DEIBY ALEXANDER CEDEÑO BARCO Y MAIKOL BENEDITH COLMENAREZ RODRÍGUEZ, según escrito de la Fiscalía Nº 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Oídas las exposiciones efectuadas: por el Representante del Ministerio Público, Abg. Oscar Narvaez, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado.

Los Imputados DEIBY ALEXANDER CEDEÑO BARCO Y MAIKOL BENEDITH COLMENAREZ RODRÍGUEZ, impuestos del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que no deseaban declarar, por lo que se acogieron al precepto.

La Defensa pública Abg. Yelena Martínez expone: Solicita al Tribunal se acuerde procedimiento ordinario en la presente causa y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días, es todo.


CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan con referido delito a los imputados DEIBY ALEXANDER CEDEÑO BARCO y MAIKOL BENEDITH COLMENAREZ RODRÍGUEZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público: Con acta Policial, suscrita por los funcionarios Larry Piña y Nelson Agüero donde narran los pormenores de los hechos, de la aprehensión y de la incautación de dos cartuchos calibre 36. igualmente, señalan que posteriormente se realizó una inspección ocular al sitio, encontrando un arma de fabricación casera calibre 36 con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Por otra parte se observa, que de las actas del proceso no se evidencia la planilla de cadena de custodia que hagan referencia o describan el arma y el cartucho decomisado.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano (a) señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Ministerio Público solicito una medida menos gravosa con adhesión de la defensa, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en los hechos incriminados.

DISPOSITIVA

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado DEIBY ALEXANDER CEDEÑO BARCO, titular de la Cédula de Identidad N°18.333.791 y MAIKOL BENEDITH COLMENAREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°15.667.129; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9° del señalado artículo, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de URDD y prohibición de tener u ocultar armas. LÍBRESE: boleta de libertad a los referidos imputados. SE DECRETA: la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión, por lo que se debe remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. SE INTRUYE AL SECRETARIO A LOS FINES DE QUE DE CELERIDAD AL PRESENTE ASUNTO. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)