REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de febrero de 2006
195º y 146º
Asunto: KP01-P-2006-001048

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
IMPUTADOS: José Samuel Rodríguez Villegas y Milton García Villegas
DEFENSA PUB: Abg.Yelena Matínez
DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto

Convocada la audiencia de fecha 31-01-06, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: JOSÉ SAMUEL RODRÍGUEZ VILLEGAS Y MILTON GARCÍA VILLEGAS, según escrito presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal 5° del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, cual se presume la fuga y obstaculización a la investigación, razón por la cual solicitó al Tribunal se pronunciara por una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por la comisión del referido delito, además, se decrete la flagrancia y el procedimiento abreviado. Así mismo dejó constancia que el ciudadano JOSÉ SAMUEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, se encuentra solicitado por la delegación de San Felipe.

Los imputados JOSÉ SAMUEL RODRÍGUEZ VILLEGAS Y MILTON GARCÍA VILLEGAS, impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaban declarar, lo siguiente: 1) JOSÉ SAMUEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, señaló: que eso hace como 10 años y no sabe porque sale solicitado por ese problema. No tenía conocimiento que el carro era robado. Estaba comprando una camioneta y me llamaron y cuando la probaba, me la llevan a la bomba de la campiña. No se como se llama la persona que me estaba vendiendo, todavía no me habían dicho el precio de la misma, creo que estaba en 15 millones. Cuando nos detienen ellos venían detrás de nosotros. El señor que vende carros se llama Antonio. El señor nos dijo que probáramos la camioneta que ellos venían detrás. Es todo.

El imputado MILTON GARCÍA VILLEGAS, expresó que no deseaba declarar, por lo que se acogió al precepto Constitucional.

La defensa señaló: que solicita que el Tribunal considere lo dicho por su representado y se continúe por el procedimiento abreviado y se les imponga una medida menos gravosa a sus representados de las que a bien tenga imponer. Es todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es: el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos presentados hoy en este Tribunal y que son los siguientes:

Con acta Policial suscrita por los funcionarios ANGEL ALEXANDER JIMENEZ ORTIZ y NELSON ARANGUREN, donde narran los pormenores de los hechos, de la aprehensión de los imputados y de la incautación de la camioneta marca Toyota.

Con actas de entrevista de los ciudadanos Hurtado de Cuevas Bárbara, Cuevas Hurtado Anyanimar, Cuevas Moreno Manuel, quienes explanan los hechos donde le fuera hurtada una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, plazas NBK-469, no obstante se observa que estos ciudadanos no se encuentran en este acto. Consta también copia simple del certificado de registro de vehículo, el cual indica como propietario Alexis Segundo Mavares González.

TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa es importante señalar que aun cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener la misma a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando claro los casos que es procedente la privación de libertad. Observa este Tribunal que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito indicado resulta alto, aunado a la conducta predelictual y el daño causado que se verifica de la consecuencia del hecho punible en espacio de tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y que hace que otras medidas de coerción personal sea insuficientes para garantizar la finalidad del proceso tal como lo establece el 243 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida en esta fase para garantizar la verdad y justicia del proceso tal como lo establece el 13 de nuestra ley adjetiva penal.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ SAMUEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.910.577, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de José Sabas Rodríguez y María Francisca de Rodríguez, nació el 31-12-1963 y residenciado en la Urbanización La Ermita, Calle 4, N° 21, San Felipe, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el imputado Y MILTON GARCÍA VILLEGAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 7.557.802, de 45 años de edad, nacido en fecha 06-01-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cloromido García y residenciado en la urbanización La Morita, calle principal N° 54, San Felipe, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. LIBRESE: la boleta de Privación Judicial dirigida al centro penitenciario de la región de Uribana. Se decreta la flagrancia y el procedimiento abreviado. REMITASE: las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A LOS FINES DE QUE DE CELERIDAD AL PRESENTE ASUNTO. Este auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. ES TODO. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)