REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Febrero del 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-010834
Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 11 de Enero de 2006, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado, LUIS HORACIO SÁNCHEZ CANO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS E INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente, Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, todos en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, presidido por el Juez Abg. Luis Alfonso Martínez a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.
Datos de los Imputados
Obra la presente causa contra el ciudadano (1), LUIS HORACIO SÁNCHEZ, natural de Belén de Umbría Brisaralda, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 05-06-1962, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Ciudad de Sepaz, casa No. 121-36, Cali, Colombia.
Enunciación de los Hechos
En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), se encontraban los funcionarios policiales C/1RO (PEL). Graciano Granda, AGTE. (PEL). Fabián Rodríguez y AGTE. (PEL) Marcelino Freitez, adscritos a la División de Investigaciones Penales, como componentes de la PL-726 en la calle 48 con Carrera 19y Avenida Pedro León Torres, momento en el cual visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por dicha vía, los cuales al notar la presencia de la Unidad policial, adoptaron una actitud nerviosa y delatora, ya que ocultaron su rostro y comenzaron a caminar rápidamente, tratando de llegar a la esquina, por lo que los funcionarios pudieron presumir que trataban de ocultar algo ilícito, momento en el cual la dan la voz de alto, informando “es la policía”, ordenándoles que se colocaran contra la pared. Al bajarse de la unidad y pedir identificación a los sujetos, los funcionarios pudieron notar inmediatamente que presentaban un dialecto típico de la República de Colombia, pero en una actitud demasiado nerviosa. Posteriormente, los funcionarios policiales trataron de ubicar a dos ciudadanos para que les sirvieran de testigos, pero solamente lograron ubicar a uno, quien se identificó como Olivares Leal Pedro José. Seguidamente, el Agte. (PEL) Fabián Rodríguez, le efectuó una revisión corporal a los dos ciudadanos, encontrándole al primero de ellos, Una (01) cédula de identidad a nombre de Vargas Ramos Carlos José, No. V- 7.378.496, fecha de nacimiento 13-11-64, fecha de expedición 29-07-05, fecha de vencimiento 07-2015, y el segundo mostró Una (01) cédula de identidad a nombre de Rodríguez Jiménez Carlos Alberto, fecha de nacimiento 08-11-86, fecha de vencimiento 07-2015, de igual manera, al primero de los mencionados se le encontró en el bolsillo trasero de su pantalón, Un (01) almanaque pequeño, donde se lee “Malca No. 1” portada de un vehículo antiguo No. 2005, el cual al ser abierto se observó en su interior Una (01) cédula de identidad de la República de Colombia No. 16.655.352, Cali (Valle) a nombre de Sánchez Cano Luis Horacio. Posteriormente, dichos ciudadanos le manifestaron a los funcionarios policiales, ser Colombianos, y que se encontraban en Venezuela, para efectuar un trabajo (Presunto Sicariato), negándose a dar información sobre el presunto trabajo a realizar en nuestro País, a su vez que habían ido a la Onidex de la 26, que un señor les había expedido las cédulas venezolanas, pagándole la cantidad de (1.500.000,oo Bs), además que la cédula colombiana encontrada oculta con el almanaque con el nombre de Sánchez Cano Luis Horacio era su verdadero nombre, así mismo manifestó el segundo de los sujetos, que la cédula de identidad a nombre de Rodríguez Jiménez Carlos Alberto, no era su nombre y que su nombre era Freddy Alexander Arenas, pero que nunca había sacado la cédula Colombiana, encontrándosele igualmente en su poder, dentro del bolsillo delantero del pantalón que vestía Una (01) cédula de identidad a nombre de Escobar Colmenarez Rohamir José. Así mismo los citados ciudadanos, ofrecieron a los funcionarios policiales, en presencia del testigo anteriormente señalado, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,oo Bs.) para que los mismos no los detuvieran. Es de hacer notar, que al primero de los ciudadanos, se le retuvo, por parte de los funcionarios actuantes, Un (01) Bolso Grande de Material Sintético de Color Negro, con Etiqueta donde se lee “Air Expres”, Coordinate Casual Designed By, encontrándose en su interior lo siguiente: Una (01) copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de Vargas Ramos Carlos José, Una (01) cédula de identidad a nombre de Ramos Moreno Yanneira del Valle, Una (01) cédula de identidad a nombre Sánchez Jiménez Zulay Violeta, Una (01) cédula de identidad a nombre de Rodríguez López Bárbara Coromoto, faltándole la fotografía, Una (01) cédula de identidad colombiana a nombre de Arenas Soto José Danilo, Un (01) carnet de extranjeros residencia y trabajo a nombre de José Danilo Arenas, Un (01) Carnet de Permiso de Conducción “Reino de España” a nombre de Arenas Soto José Danilo, Una (01) Licencia de conducir de la República de Colombia., a nombre de Arenas Soto José Danilo, Un (01) Carnet de Seguridad Social del Reino de España a nombre de Arenas Soto José Danilo, Un (01) Carnet de la Comunitat Autónoma de Les Illes Balears Sistema nacional de Salud, a nombre de José D. Arenas Soto, Una (01) Licencia de Conducción para moto de la República de Colombia a nombre de José Danilo Arenas, Una (01) cédula de citación librada por el Juzgado de lo Penal No. 2 de Palma de Mayorca España, causa procedimiento abreviado 16-2003 en contra de José Danilo Arenas Soto por el Delito de Lesiones de fecha 19-04-05, Tres (03) Documentos de Audiencia Provincial de Palma de Mayorca de fechas 26-04-05, 29-04-05 y 10-05-05 en contra del penado José Danilo Arenas Soto, Un (01) Documento del Centro Penitenciario de Palma de Mayorca España, notificándole al interno José Danilo Arenas Soto del cambio de su condena por la expulsión del territorio del Reino de España, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Tesorería General de la Seguridad Social a nombre de Arenas Soto José Danilo, Una (01) Planilla de Registro Electoral Venezolano a nombre Carlos Alberto Rodríguez Jimenez, Planilla de Datos Filiatorios a nombre de Pacheco Páez Juan Bautista, de fecha 27-08-75, Barquisimeto Una (01) Planilla de Datos Filiatorios a nombre de Rodríguez Jiménez Carlos Alberto de fecha 17-01-05, Barquisimeto, Una (01) Planilla de Datos filiatorios a nombre de Rodríguez Jiménez Carlos Alberto, de fecha 17-02-05, Un (01) Documento presuntamente de la Onidex Barquisimeto II, dirigido al Jefe de la Oficina Diex-Barquisimeto I del Licenciado José A. Valera, Jefe de Onidex Barquisimeto II Asunto. Solicitud de alfabética de fecha 09-08-05, Un (01) Documento (Copia) de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de fecha 15-02-05 a nombre de Pacheco Juan Bautista, Un (01) Documento Original de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de fecha 21-02-05, a nombre de Rodríguez Jiménez Carlos Alberto, Tres (03) planillas de datos filiatorios de la Dirección Nacional de identificación y Extranjería Oficina de Identificación Barquisimeto I, para fines única y exclusivamente para obtener cédula en Unidades Móviles (En Blanco) y posee grapada en la parte superior derecha la fotografía del aprehendido que mostró la cédula de identidad a nombre de Vargas Ramos Carlos José, Un (01) Boleto de Viaje de la Línea Expresos “Bayavamarca” de fecha 28-08-05, con destino Caracas-Barquisimeto, a nombre de Carlos Vargas, Un (01) Boleto de Viaje de la línea Expresos Bayavamarca de fecha 23-08-05 destina Caracas Barquisimeto, a nombre de Carlos Rodríguez, Seis (06) sobres con estampillas alusivas a correos del Reino de España, contentivos de cartas manuscritas por el ciudadano José Danilo Arena, Soto dirigidas a un ciudadano de nombre Juan Ríos Ruiz, quien presuntamente reside en la “Roca del Valle Granollers” Barcelona España, Una (01) Prenda de Vestir Tipo Interior color azul marino con estampado en la parte frontal No. 40, Una (01) prenda vestir tipo bóxer color vino tinto con etiqueta que se lee “Underwear Men Tex”, Una (01) Franela Mangas Cortas Unicex color amarillo talla XL, Una (01) camisa caballero color azul claro mangas cortas con botones metálicos, Un (01) pantalón caballero color blanco con etiqueta “Londoons” Hecha en Colombia, Un (01) pantalón caballero tipo “padrino” color verde sin talla ni etiqueta, Un (01) billete de diez mil pesos colombianos, Una (01)
Moneda de doscientos pesos colombianos, Cinco (05) Monedas de cien pesos colombianos cada uno, Una (01) Moneda de Cincuenta Pesos (50) colombianos, Un (01) billete de la República Bolivariana de Venezuela de Un Mil Bolívares. Posteriormente, los funcionarios policiales procedieron a detener al ciudadano, que quedó identificado como Carlos José Vargas, quien manifestó llamarse verdaderamente Luis Horacio cano. En fecha Tres (03) de Septiembre del presente año Dos Mil Cinco (2005), fue presentado ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL, de fecha, 31-08-05, suscrita por los Funcionarios C/1° Graciano Granda, AGTE. Fabián Rodríguez y (PEL) Marcelino Freitez, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados.
2. EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA (Autenticidad o Falsedad) Nº 9700-127-AD-0965-05, de fecha 28-09-05, realizada por el detective Carlos González, adscrito al Laboratorio Criminalística Delegación Delegación Lara, Área de Documentología del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de determinar la falsedad de los documentos que estaban en posesión del ciudadano SÁNCHEZ CANO LUIS HORACIO, para demostrar su responsabilidad penal en los hechos investigados.
3. EXPERTICIA DE PERITACION Nº 9700-127-AD-0964-05, de fecha 05-09-05, realizada por (Inspector-Jefe) Pedro José Reyes, adscrito al Área de Documentologia del Laboratorio Criminalistica Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara de distintos objetos que fueron incautados al imputado para el momento de su aprehensión, a los fines de describir claramente los objetos que poseía este para el momento de la aprehensión.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL No. 9700-056-TEC-736, de fecha 06-09-05, practicado por el TSU Sub Inspector Roiman José Alvarez Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, a una serie de objetos que cargaba el imputado, en las mismas se describen los bienes utilizados por el imputado para cargar las evidencias incautadas y utilizadas para cometer los delitos imputados.
5. EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-09-05, realizada por el Agte. De Investigación III Aníbal Cortéz, en el cual se evidencian las diligencias realizadas a los fines de verificar si el Ciudadano SÁNCHEZ CANO LUIS HORACIO presenta registros policiales y determinar su verdadero nombre.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, emitida por el Comando de la División de Investigaciones penales, en el cual se evidencia colectada por el Funcionario Agte. (PEL) Fabian Rodríguez, a los fines de que se determinen con precisión los objetos que se encontraban en posesión de los sujetos aprehendidos en el procedimiento policial.
7. RELACION FOTOGRAFICA de los documentos incautados al ciudadano, realizada en el Comando del Departamento de técnica policial y Criminalistica de la División de Investigaciones penales, se puede evidenciar que los caracteres gráficos y la impresión dactilar no coinciden con los aportados por el Ciudadano que portaba la documentación de origen Venezolano, Colombiano y Español.
8. INSPECCION TÉCNICA No. 3420, de fecha 26-09-05, llevada a cabo en la 48, entre Carreras 19 y Avenida Pedro Leon Torres, de esta Ciudad. A los fines de determinar con precisión las características del lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento policial en el cual fue aprehendido el Ciudadano SÁNCHEZ CANO LUIS HORACIO.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto de la Audiencia Preliminar, EL ACUSADO LUIS HORACIO SÁNCHEZ CANO, ADMITIÒ LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena. La defensa oída la exposición de su defendido solicita la aplicación de la pena de conformidad al procedimiento especial por admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se le imponga la pena.
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:
Los delitos imputados están sancionados con pena de prisión de 03 a 05 años por la comisión de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, cuya pena es prisión de tres a nueve meses; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, tipificado en el Artículo 321 Ejusdem, cuya pena es prisión de seis meses a dieciocho meses, APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, tipificado en el Artículo 322 de la citada norma Penal, cuya pena es prisión de seis a dieciocho meses, y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, contenido en el Artículo 63 en su parte in fine de la Ley Contra La Corrupción, cuya pena es todos los delitos anteriormente nombrados, en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal Vigente, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Penal; se condena a DOS (02 ) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión al ciudadano LUIS HORACIO SÁNCHEZ CANO, otorgándosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados por el Representante del Ministerio Público indicados en el escrito acusatorio, SE ADMITEN todas las pruebas promovidas por la Fiscalia; y oído como fue la manifestación de voluntad por parte del imputado al admitir los hechos se le cedió la palabra nuevamente quien ratificó hacer uso de esa medida procediéndose en este acto a dictar conforme a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, procediéndose a realizar el cómputo en virtud de existir cuatro figuras jurídicas como lo son falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, Falsificación de Documento Privado contenido en el Artículo 321 eiusdem, Aprovechamiento de Actos Falsos del Artículo 322 ibidem, y el delito de inducción sin éxito al delito de corrupción contenido en el aparte infine del Artículo 63 de la Ley contra La Corrupción, todos en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la PENA que deberá cumplir el ciudadano LUIS HORACIO SÁNCHEZ CANO, supra identificado es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el Código Penal. se deja constancia que el imputado en este acto renuncia expresamente al lapso de apelación con la finalidad que el asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución, la Defensa esta de acuerdo, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público aduce que renuncia expresamente al lapso de apelación. El Tribunal visto que todas las partes renunciaron al recurso establecido en el Artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal se le notifica a los presentes que una vez publicada la sentencia el asunto será remitido de inmediato al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. SEGUNDO: En atención a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la REVISIÓN de la MEDIDA y con cumplimiento a lo señalado en el Artículo 367 eiusdem, visto que la pena a la cual ha sido condenado el imputado no excede de tres años pudiendo hacer uso del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme lo señala el referido Artículo y visto que el mismo lleva detenido al día de hoy cinco meses aproximadamente se le OTORGA en este acto MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO conforme a lo señalado en el Artículo 256.1 de la norma adjetiva penal, la cual deberá cumplir en la dirección aportada a este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2006. AÑOS: 195° y 146°.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ
|