REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Febrero del 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-009543
Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 09 de Febrero de 2006, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado, EZEQUIEL PASTOR RAMOS COLMENAREZ, OSCAR GIOVANNY RODRÍGUEZ, VIRGILIO ALEXANDER UZCATEGUI CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 Ejusdem, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.
Datos de los Imputados
Obra la presente causa contra el ciudadano (1), EZEQUIEL PASTOR RAMOS COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. S/N., DE 31 años de edad para el momento en que se dieron los hechos, de Oficio vigilante del Mercal, domiciliado en el Barrio la Apostoleña, Urbanización Antonio Carrillo, vereda A No. 06, Barquisimeto, Estado Lara, (2) VIRGILIO ALEXANDER UZCATEGUI CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 15.886.593, de 20 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, de Oficio Seguridad en el centro de Acopio Mercal, domiciliado en las Colinas de San Lorenzo, Avenida Principal, con calle 05, Casa F-12 y (3) OSCAR GIOVANNY RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V- 11.262.685, de Oficio Almacenista del Seguro Social Pastor Oropeza, domiciliado en el Sector 01 de la Apostoleña.
Enunciación de los Hechos
En día 20 de Octubre de 2003, los funcionarios INSPECTOR Alexander García, Sargento 2DO Pastor Rodríguez y Cabo 1ERO Willian Suárez, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes aproximadamente a las 05:30 Hrs., se presentó por ante la sede de esa Comisaría un Ciudadano quien dijo ser y llamarse: GERARD KENNY JOSE SIEVERES BUITRAGO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.849.867, de profesión jefe de Seguridad del Mercal Lar, natural y domiciliado en esta Ciudad, Barrio Andrés Eloy Blanco, frente al centro de Acopio, quien se presentó en compañía del Ciudadano VIRGILIO ALEXANDER UZCATEGUI CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.886.593, de oficio seguridad en el centro de acopio mercal, natural y domiciliado en esta Ciudad, Barrio Las Colinas de San Lorenzo 2, Avenida Principal, con Calle 05 casa F-12, quienes informan que en el Centro de Acopio Mercal, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco se habían introducido unos sujetos y se habían llevado unos bultos de caraotas negras, los cuales se informaron que habían sido llevados hasta el contenedor de la basura, por el Ciudadano EZEQUIEL PASTOR RAMOS en días pasados, posteriormente este Ciudadano llegó a su trabajo y fue allí que el Ciudadano GERARD KENNY JOSE SIEVERES, procedió a trasladarse hasta la sede de la Comisaría 15 para poner la denuncia respectiva, en donde el Ciudadano EZEQUIEL RAMOS manifestó que la mercancía la tenía guardada en el Sector 01, Calle Principal del Barrio la Apostoleña, específicamente en la casa de un amigo de nombre Geovanny, por lo que los Funcionarios se trasladaron al lugar y se entrevistaron con el Ciudadano OSCAR GEOVANNY RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.262.686, de 37 años de edad, de oficio almacenista del Seguro Social Pastor Oropeza quien accedió a entregarle dicha mercancía la cual constaba de cinco (05) sacos de caraotas. Por lo que se informó a los Ciudadanos EZEQUIEL RAMOS Y OSCAR RODRÍGUEZ, el motivo de su detención y fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría 15, igualmente se practicó la detención del Ciudadano UZCATEGUI CARVAJAL, ya que este tenia conocimiento de los hechos y no informó a la instancia correspondiente, fue presentado ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a cargo del Fiscal Abg. Paúl Tomas.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL, de fecha, 20-10-03, suscrita por los Funcionarios Inspector Alexander García, Sargento 2DO Pastor Rodríguez y Cabo 1ERO Willian Suárez, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido los hoy acusados.
2. IDENTIFICACIÓN PLENA, de los Ciudadanos VIRGILIO ALEXANDER UZCATEGUI CARVAJAL, RODRÍGUEZ OSCAR GEOVANNY Y EZEQUIEL PASTOR RAMOS, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Lara. Pertinente y necesaria para conocer la identidad de los hoy acusados.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, practicada a cinco (05) sacos de material sintético de color blanco, con el emblema de Protinal, contentivo de aproximadamente Cincuenta (50) Kilogramos de caraotas negras cada uno, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara. De allí su pertinencia y necesidad para conocer sobre los objetos incautados.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto de la Audiencia Preliminar, LOS ACUSADOS 1) EZEQUIEL PASTOR RAMOS, 2) OSCAR GIOVANNY RODRIGUEZ, 3) VIRGILIO ALEXANDER UZCATEGUI, ADMITIERON LOS HECHOS que el Ministerio Público les atribuyó y solicitaron la inmediata imposición de la pena. La defensa oída la exposición de sus defendidos solicita la aplicación de la pena de conformidad al procedimiento especial por Admisión de Hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo los acusados admitido su autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la pena correspondiente.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Una vez oída la manifestación de los imputados de su voluntad de hacer uso del Medio Alternativo a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos, el tribunal procedió a Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a los Ciudadanos VIRGILIO UZCATEGUI, EZEQUIEL RAMOS Y GIOVANNI RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en el acta y se le impone la Pena de Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Prisión, más las Penas Accesorias contenidas, como resultado del computo y en aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74 del Código Penal y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo haciendo uso del Principio de Extractividad, en aplicación de la norma que mas favorece a los imputados. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de presentación periódica, la cual se acuerda extender a una vez cada 30 días a partir de la presente fecha. CUARTO: Por cuanto a las partes: Imputado, Defensa y Fiscal renuncian expresamente al lapso de apelación, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda una vez fundamentada la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año 2006. AÑOS: 195° y 146°.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA
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