REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2006
AÑOS: 195° Y 146°.
ASUNTO: KP01-P-2005-013568
Visto el escrito que antecede, presenta por el profesional del derecho FELIX MONTES OSAL, Defensor Privado del imputado ENGELBERTH RAMSES MEDINA, solicita la revisión de la medida de privativa y se sustituya por una menos gravosa como la Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa:
En fecha 07 de Diciembre de 2005, se realizó Audiencia de presentación donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En fecha 06 de Enero de 2006, se presento acusación y actualmente tiene fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 31 de Marzo de 2006.
Que en el caso de marras el acusado es señalado de la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es un delito grave y que prevé la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena superior a los DIEZ AÑOS en su limite máximo, toda vez que la norma precitada contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el juez decreto al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad: “…existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos son responsables en el hecho que se investiga, entre los cuales resalta la cadena de custodia, prueba de orientación, el acta policial y una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control la cual cumple con lo indicado en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente atendiendo a la gravedad del delito considerado de Lesa Humanidad y la pena que podría ser impuesta en el presente caso, evidenciándose el peligro de fuga…”.
Considera quien decide, que el delito que nos ocupa esta estimado dentro de los delitos de Lesa Humanidad. Cuando se somete a juicio un imputado por un hecho punible de esta naturaleza, el Ministerio Público debe advertir al tribunal de la causa que no procede ningún tipo de beneficio tanto en el proceso como en la ejecución de la sentencia condenatoria respectiva.
Al respecto nuestra Carta Magna en su artículo 29 establece que el Estado esta obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Imprescriptibilidad de las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves de los Derechos Humanos y los Crímenes de Guerra. Las violaciones de los Derechos Humanos y los de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueda conllevar su impunidad incluido el indulto y la amnistía.
Al respecto la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 17 de Mayo de 2001 analiza los delitos de Lesa Humanidad.
“…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscritas por las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de Naciones Unidas contra el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“…profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción de la demanda y trafico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que presentan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”.
Por otra parte, en el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia.
“…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesario una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principio idénticos y objetivos comunes…”
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
Por todo lo expuesto, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ENGELBERTH RAMSES MEDINA. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el defensor privado FELIX MONTES OSAL en representación del imputado ENGELBERTH RAMSES MEDINA. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETAS Y OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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