REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2006
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-001751

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Febrero 2006, impuesta a los ciudadanos MARKO NERO Y ANTHONY RAUSELL, ya identificados y a tal efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los efectivos adscritos a la Policía Municipal de las Fuerzas Armadas Policía del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero de 2006, siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios de la Policía Municipal encontrándose de servicio en el operativo de control urbano, específicamente en la avenida 20 con calle 28, reciben el llamado de un ciudadano que se identifico como: SUAREZ JOSE GREGORIO, C.I 10.770.482, VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO, DE 36 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 25 ENTRE CALLES 55 Y 56 URBANIZACION EL OBELISCO CASA N° 55-15, manifestando que en una tienda en la cual el trabaja se encontraban dos ciudadanos tratando de comprar mercancía con dólares presuntamente falsos al igual que pretendían que se los cambiaran por bolívares, por lo que los funcionarios se dirigieron a la tienda y fueron recibidos por una mujer quien dijo ser la dueña de la misma y se identifico como: RODRIGUEZ BELLAMIRA DEL CARMEN, C.I 7.384.163, DE 42 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARQUISIMETO, SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, quien señalo a dos personas que estaban en el interior del local que portaban dólares falsos y ya habían cancelado algunos artículos, manifestando que estos sujetos eran los mismos que en días anteriores habían estafado con cuatrocientos (400) dólares falsos en otra de sus tiendas, acto seguido se le solicita a los ciudadanos sus identificaciones manifestando ser y llamarse: 1.- MARKO NERO, INDOCUMENTADO, DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL GUYANA, DE NACIONALIDAD GUYANES, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOMA DEL RUMBAL CALLE LA COCHINERA VALENCIA ESTADO CARABOBO CASA SIN NUMERO Y 2.- ANTHONY RAUSELL, INDOCUMENTADO, DE 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUYANA, DE NACIONALIDAD GUYANES, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOMA DE RUMBAL CALLE LA COHINERA VALENCIA ESTADO CARABOBO CASA SIN NUMERO, luego se procedió a efectuar la revisión corporal, sin encontrarle al primero de los identificados nada en su poder, pero al ciudadano ANTHONY RAUSELL, se le encontraron nueve (9) billetes de cien (100) dólares cada uno signados con los siguientes seriales AJ73052072L J1, Ai12941961i i9, AE08507528E E5, Ai42941962i i9, AA64163184A A1, AH81830858A H8, AA04063080H A1, AL64163184L L1, AH81830850A H8, luego fueron trasladados al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, en donde se les practico la revisión medica, de la cual resultaron sin ningún tipo de lesión ni traumatismo alguno, luego se le participo a la Fiscalia novena del Ministerio Publico.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada quince (30) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo se prohíbe la salida del país y prohibición de acercarse al local comercial.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos MARKO NERO Y ANTHONY RAUSELL. Se acordó el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN LA SECRETARIA