REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2006
195° Y 146°
ASUNTO: KP01- S- 2005- 000656
Corresponde a este Juzgado de Control No 5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en la fecha de hoy.
1.- Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 48 ordinales 6° y 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
Primero: El presente asunto se inició en fecha 07 de Diciembre del 2002, con motivo del accidente ocurrido en la carretera Duaca-Barquisimeto sector los Carrizales, donde se vio involucrado un vehículo con las especificaciones siguientes: CHEVROLET CORSA, PLACAS KAC-75R, AÑO 1998, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERIA 9VV424293, cuyo conductor y propietario quedo identificado como: VILSIA COROMOTO OLLARVES BRACHO, C.I 7.315.168, venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio educadora, la cual reside en la urbanización Doña Menca de Leoni Manzana A N° a-04, Duaca Municipio Crespo, Estado Lara y en donde resulto arrollado el niño DOBERTIS JOSE RAMONES UGAS, venezolano, de 09 años de edad, quien reside en la calle principal, casa N° 23-454, Urbanización Mi Querencia, Sector Carrizales, Municipio Crespo, Estado Lara, y al cual se le diagnostico traumatismo en región frontal, fractura de clavícula izquierda y escoriaciones en rodilla derecha.
Segundo: En fecha 21 de Enero del 2005 se reciben las actuaciones procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien le imputó a la ciudadana VISILIA COROMOTO OLLARVES la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y solicitó al tribunal convoque a una audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que en fecha 17 de Enero de 2005, por ante ese despacho fiscal, se presentaron los ciudadanos HOBERTIS JOSE RAMONES, representados por los padres ASNOLDO JOSE RAMONES RUJANO y ALICIA DEL CARMEN UGAS MATAS, y la ciudadana VISILIA COROMOTO OLLARVES BRACHO, debidamente asistida por la Abogada BELKYS MARIA SANCHEZ M., y manifestaron de viva voz su voluntad de llevar a cabo la reparación del daño causado por parte de la imputada y la aceptación por parte de los representantes de la victima de la reparación propuesta, indicando los padres del menor, según acta levantada al respecto que la señora cubrió todos los gastos que ascendieron a la cantidad de Bs. 200.000 aproximadamente, y el niño ya esta bien y no tiene secuelas del accidente.
Tercero: En fecha 21de Febrero 2006, se realizó la Audiencia respectiva, haciendo las partes la exposición correspondiente al Acuerdo Reparatorio, ratificando lo alegado en el acta levantada en la Fiscalía del Ministerio Público solicitando la victima sea homologado el Acuerdo Reparatorio, que consistió en el pago de todos los gastos de su hijo. La Representación Fiscal solicitó de conformidad con el artículo 40 relacionado con el 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, homologue el acuerdo y extinga la acción penal y se acuerde el sobreseimiento. la ciudadana VISILIA COROMOTO OLLARVES imputada solicito el sobreseimiento. La defensa pública indicó: por cuanto se ha verificado el acuerdo Reparatorio es por lo que de conformidad con el artículo 40 relacionado con el artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° solicito se decretara la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Analizado como ha sido el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 48 ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte de la imputada, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 del mencionado de la norma adjetiva penal, con respecto a las lesiones sufridas por el niño DOBERTIS JOSE RAMONES UGAS, representado en este acto por su madre la señora ALICIA DEL CARMEN UGAS MATA, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa en el presente caso. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, seguida a la ciudadana VISILIA COROMOTO OLLARVES BRACHO, C.I N° 7.315.168, venezolana, fecha de nacimiento: 01-04-62, de 43 años de edad, profesora, residenciada en la Avenida Florencio Jiménez, Residencias Manatare, Torre Coro, Apartamento 11-D Barquisimeto Estado Lara. Regístrese y cúmplase.
Juez de Control N° 5
Abg. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
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