REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2006
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-001229

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2006, impuesta a los ciudadanos ALEXIS JOSE BRAVO RAMOS, JUAN CARLOS GIMENEZ MEDINA y ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS, ya identificados y a tal efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en el Jebe, a través de la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.011.383 y domiciliado en la Avenida Principal entre calle s 1 y 2 del Barrio San Lorenzo, casa S/N Barquisimeto, ALEXIS JOSE BRAVO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.591.118 y domiciliado en la Arboleda, casa N° 098 del Barrio El Jebe de Barquisimeto y JUAN CARLOS JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.786.293, domiciliado en el Sector La Arboleda, casa N° 098 del Barrio El Jebe Barquisimeto, en la vía de Bobare, en virtud de haber sido señalados por los moradores del sector El Potrero de Bucare, como las personas que hurtaron dos chivos pertenecientes a uno de los vecinos y lo subieron al vehículo marca FORD, modelo ZEPHYR, de color ROJO, placas 509-940, al momento de su aprehensión fueron localizados en el asiento trasero del vehículo supra descrito y en el que viajaban los referidos ciudadanos, dos chivos: uno de color marrón oscuro y otro marrón claro con chispas blancas, animales que fueron reconocidos como suyos por parte del ciudadano WILLIAN RAMON HERNANDEZ ADAN.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le Impusiera Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO AGAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 6° del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral el Fiscal del Ministerio Público ratificó la solicitud realizada, por su parte la defensa solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, sugiriendo la presentación cada 15 días. Una vez oída a las partes el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado, como consecuencia de que se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al aprehender a los imputados de forma flagrante y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada Ocho (08) días por la U.R.D.D., la Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de comunicarse con la victima. Por cuanto de las actuaciones se observan que no están dados todos los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Penal, para imponer la excepción a la regla de someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°,4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos ALEXIS JOSE BRAVO RAMOS, JUAN CARLOS GIMENEZ MEDINA y ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS plenamente identificados en autos y se acordó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Abreviado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA