REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 09 de Febrero del 2006
195º y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2006-001256

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 08-02-06, según lo solicitado por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 07 de Febrero 2006, la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a la ciudadana ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ, de 26 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.264.024, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. En virtud de que el día 06 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 01:00 hora de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, proceden a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el N° KP01-P-2006-001109, de fecha 01 de Febrero de 2006 emanada del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a realizarse en una vivienda ubicada en la calle 43 entre 30 y 31, residencia de bloque de color rojo con rejas de color blanco, frente a la Importadora Canal Moto Cicle Barquisimeto, donde reside la ciudadana LUZ MARY FREITEZ, apodada LA CACHICAMA, con la colaboración de dos personas para que sirviera de testigos identificados como: PEREIRA WILFREDO ENRIQUE C.I: 13.774.520 y ANGULO ARGENIO JOSE C.I: 10.847.185, al llegar a la vivienda antes indicada fueron atendidos por un ciudadano a quien le hacen constar el motivo de su presencia, quien les informó que no se encontraba solo y al llamar a los demás integrantes de la familia, salió una joven de cabello negro, delgada de estatura baja, quedando identificados como DEMETRIO MARCHAN, de 68 años de dada, C.I: 1.267.669, soltero, quien indicó que era el dueño de la vivienda, la cual esta signada con el N° 30-72 y el mismo no se encuentra visible en las afueras de la casa y la ciudadana quedó identificada como ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ, de 26 años de edad, soltera C.I: 15.264.024, de profesión u oficio indefinida. Procediéndoles a informarles las formalidades de ley para la realización del allanamiento se procede a revisar la vivienda y en la habitación ubicada a la entrada a mano derecha donde se encontró debajo del colchón de la cama que se encuentra ubicada en la entrada a mano izquierda y que es usada por la joven presente en el allanamiento: UNA BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, QUE AL ABRIR TENÍA LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE UAN SUSTANCIA COMPACTA DE DROGA CONOCIDA COMO HIELO DE LOS CUALES 19 SE ENCUENTRAN ATADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COSER DE COLOR MORADO Y UNO ATADO EN EL EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, Y UNA BOLSA DE PAPEL DE TAMAÑO REGULAR CONTENTIVA DE VARIOS TROZOS COMPACTOS DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO HIELO.
La Defensora Pública solicitó la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es autora o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referida imputada, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ anteriormente identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria