REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2004-001207
Vista la solicitud de revisión de la MEDIDA CAUTELAR, otorgada al ciudadano, VICTOR DANIEL GIMENEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad nro. 13.775.573, residenciado en el Barrio 5 de Julio, sector 1, avenida Los Cerrajones, número 13, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460,278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, efectuado por la Madre de dicho ciudadano; este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 04 de noviembre de 2004, se realizó audiencia de presentación del imputado donde se decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo; En fecha 28 de enero del 2005, se constituyo el tribunal para celebrar audiencia de prorroga, solicitada intempestivamente por el ente fiscal, siendo fijada la misma por error involuntario, lo que trajo como consecuencia, que el lapso de los treinta días vencieron, sin que se haya presentado el acto conclusivo y la prorroga fue extemporánea por tardía de acuerdo al computo realizado por secretaria al momento de constituirse el tribunal, lo que conllevo a dejar sin efecto el auto mediante el cual se fija la audiencia, y consecuencialmente se le decretare la libertad del imputado, imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica conforme a los dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el principio de proporcionalidad, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosas con la otra, que en el principio penal, los números no son oros que los que corresponden a las penas en relación con la privación de algunos derechos, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave, como lo es la Estafa, que atenta contra varis bienes jurídicos a la vez, no solventa la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordársele la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada ocho (8) días, ante la Unidad Receptora de Documento Penales.

Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examina la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma, al señalar que el juez cuando lo estime prudente la sustitución por otra menos gravosa y por cuanto con el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el arresto domiciliario, es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificarla y mantenerla. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud y por lo tanto, RATIFICA y MATIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al imputado, ciudadano; Víctor Daniel Giménez Noguera, soltero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, sector 1, avenida Los Cerrajones, número 13, Barquisimeto, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460,278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y líbrese Boletas.

El Juez de Control N° 6

Abog. Amalio Ramón Ávila Marcado
El Secretario


El Secretario