REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012409
AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.
Visto los anteriores escritos presentado por ante este tribunal, por la ciudadana Tania del Valle Ramírez Durán, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.432.165, en los cuales solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su presunta propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: DAEWOO; MODELO:CIELO BX; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1XB237165; SERIAL DE MOTOR: G15MF740165B, PLACAS: BT546T, este Tribunal a los efectos del debido pronunciamiento hace las siguientes consideraciones;
La presente causa se inicia en fecha 2 de Septiembre del año 2005, cuando fue retenido el referido vehículo, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional nro. 04., Destacamento nro. 47, Segunda Compañía, Peaje El Cardenalito.
• Consta al folio 03, Acta de Negativa de Entrega del Vehículo, de fecha 21 (21) de Octubre de 2005, debidamente suscrita por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en que se determino que la chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra KLATF19Y1XB237165, se enuentra Falsa, ya que el material de elaboración de la chapa, la forma de grabado de los dígitos y el sistema de fijación (remaches) difieren del utilizado por la planta ensambladora; el serial del compacto donde se lee la cifra KLATF19Y1XB237165 (Falso) ya que la forma de grabado de los dígitos difiere del utilizado por la planta ensambladora, así mismo presenta un cordón de soldadura eléctrica común la cual no es utilizada por la planta ensambladora.
“Conclusiones…. Primero: La Chapa identificadora del serial Falsa. Segundo: Serial del Compacto Falso…
• Corre al folio seis (6), documento de compra venta, Privado, por medio del cual el ciudadano Felipe de Jesús Tovar Álvarez le vende el referido vehículo a la ciudadana, Tania del Valle Ramírez Duran.
• Riela al folio siete (7) Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 18-05-1999, a nombre del ciudadano Felipe de Jesús Tovar Álvarez, quien era el anterior propietario del referido vehículo.
• Riela a los folios setenta y tres y setenta y cuatro (73,74) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO debidamente expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 18-05-1999, a nombre del ciudadano Felipe de Jesús Tovar Álvarez, quien era el anterior propietario del referido vehículo, donde se constata que el mismo es AUTENTICO.
Se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que a pesar de que dicho vehículo investigado no presenta alteración en sus seriales, no es menos cierto que la Chapa identificadora del serial de carrocería es Falsa, así como el serial compacto.
II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem, que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. El referido vehículo fue adquirido por la ciudadana, Tania del Valle Ramírez Durán, según consta de Documento de Compra Venta Privado, de fecha 15 de Abril del año 2.004, donde se verifica que el ciudadano Felipe de Jesús Tovar Álvarez, titular de la cédula de identidad nro. 6.447.859 le vende el vehículo en mención a la ciudadana Tania del Valle Ramírez Durán.
2. No existe en las actuaciones que corren insertas a la presenta causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer Documento de Compra Venta Autenticado que lo acredita como propietario del vehículo retenido.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
Asimismo, es de resaltar que la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-07-2005, expediente Nº 04-2789, con ponencia del Magistrado: Luís Velásquez Alvaray, ha reiterado lo señalado anteriormente, y establece: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respectó de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.
En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Depósito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no cederlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO; La Entrega inmediata en Calidad de Depósito del vehículo solicitado , a la ciudadana; TANIA DEL VALLE RAMIREZ DURÁN, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.432.165; cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: DAEWOO; MODELO:CIELO BX; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1XB237165; SERIAL DE MOTOR: G15MF740165B, PLACAS: BT546T; con la expresa obligación de No Cederlo bajo Ninguna Modalidad o Condición, comprometiéndose a presentarlo a éste Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO; se acuerda oficiar al Estacionamiento “Country”, Palavecino, Estado Lara, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del vehículo antes indenficado a la ciudadana, TANIA DEL VALLE RAMIREZ DURAN.
Asimismo, se ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada a lA Ciudadano TANIA DEL VALLE RAMIREZ DURÁN ; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL Nº 6
DR. AMALIO ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
|