REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-030367
ASUNTO Nº: KP01-S-2004-030037
JUEZ: Amalio Ramón Ávila Marcano
INVESTIGADO: Armando José Ollarves Díaz
DELITO: Lesiones Culposas Graves
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control proceder a fundamentar el Acuerdo Reparatorio, aprobado por este Tribunal en la audiencia celebrada el día 6-02-2006, a tal efecto se observa;
- I -
En fecha 6 de Diciembre del 2004, La Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, remite estas actuaciones a este Tribunal donde, entre otras cosa, informa que los ciudadanos Armando José Ollarve Díaz, investigado en la presente causa y el ciudadano José Otilio García, padre de la victima, manifestaron de viva voz su voluntad de llevar a cabo la reparación del daño causado por parte del investigado y la aceptación por parte del representante de la víctima.
Vista la solicitud Fiscal se fijo una audiencia para el 6 de Febrero del 2006, a las 02:00 PM.
En fecha 6 de Febrero del 2006, a las 02:00 PM, en la audiencia fijada, La Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, narra los hechos sucedidos en fecha 26-08-02, por accidente de transito, donde la víctima presentó LESIONES CULPOSAS, posteriormente en fecha 06-12-04, comparecen las partes, y exponen su voluntad de realizar un acuerdo reparatorio y es por ello que esa Fiscalia remite las actuaciones a este Juzgado.
Seguidamente se le concedió la palabra al investigado José Armando Díaz, quien indico haber cumplido con la victima con los gastos ocasionados, proponiendo un ACUERDO REPARATORIO por el daño causado al adolescente Jorge Luis Soto Piñango, basado precisamente en los gastos hechos.
Luego se le cede la palabra a la defensa quien expuso que vista la manifestación voluntaria de su defendido de haber cubierto todos los gastos por los daños causados, solicita que se declare extinguida la acción penal y que la presente causa sea sobreseída.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Víctima, en la persona del adolescente Jorge Luis Soto Piñango, representado por su padre José García, quien manifestó: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano José Armado Díaz, ya que el señor cubrió los gastos ya mencionados.
Acto seguido le fue concedida la palabra la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, quien manifestó que no tiene objeción a la celebración del acuerdo reparatorio realizado entre las partes y ratifica lo solicitado por la defensa de que se pronuncie el Tribunal por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En ese estado el Tribunal verificó que el delito por el cual se investiga al ciudadano José Armando Díaz era el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escuchada la proposición del investigado y oyendo la aceptación de la víctima en forma libre y conociendo sus derechos, APROBO EL ACUERDO REPARATORIO, por ser el mismo procedente, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, habiendo, las partes, prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y siendo, esta la oportunidad legal para que el investigado hiciera uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y solicitado como fue, por parte de la representación Fiscal el sobreseimiento de la causa, en base a que el acuerdo reparatorio fue cumplido en su totalidad, el tribunal consideró procedente APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO, realizado por las partes en esta audiencia, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 6, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, decide. PRIMERO; APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL INVESTIGADO Y LA VICTIMA, SEGUNDO; DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL Y TERCERO; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano José Armando Díaz, Venezolano, Casado, titular de la cédula de identidad nro. 1.254.679, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 10-12-1931, de 70 años de edad, de profesión Técnico Mecánico, hijo de Teodora Díaz y Emilio Antonio Ollarves, residenciado en la calle 32 entre carrera 34 y 35 NC 34-86, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ibidem. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABOG. Amalio Ramón Ávila Marcado
EL SECRETARIO,
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