REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-003672
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de Entrega de Vehículo incoada por el ciudadano ALIVISKER GUTIERREZ HERNANDEZ, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano ALIVISKER GUTIERREZ HERNANDEZ, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Palio, Año 1.999, Color Blanco, Serial de Carrocería 9BD178328X0960330, Serial de Motor 4CIL, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa BH2-76T. Por cuanto el vehículo antes descrito se encuentra detenido en el Estacionamiento La Concordia de esta ciudad, a la orden de la Fiscalía Quinta del Estado Lara, por presentar problemas en los seriales de identificación. El cual según sus dichos fue adquirido por medio de venta autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 08 de Septiembre del 2004, inserto al N° 53 Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Es importante resaltar que el peticionante acompaña su solicitud con documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, con el propósito de demostrar su plena titularidad sobre dicho bien. Siendo este ciudadano el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.
Constan en la presente causa el Certificado de Registro del Vehículo y del Permiso de Circulación los cuales se encuentran insertos desde el folio 06, asimismo consta en autos Documento Notariado de Compra-Venta efectuado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, el resultado de Experticia de Seriales N° 9BD178328X0960330 de fecha 05/01/05, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “… Chapa identificadora de carrocería (Falso), Serial de seguridad de carrocería (Devastado-Desincorporado), Serial de motor (Devastado)…”
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de Experticia N° 9700-056-0350105 de fecha 05-01-2005 realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación del Estado Lara y practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
01.- Chapa identificadora de carrocería (FALSO).
02.- Serial de seguridad de carrocería (DEVASTADO-DESINCORPORADO).
03.- Serial de motor (DEVASTADO).
• Certificación emanada de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 25-01-05 signada con el N° 38/2005 donde se deja constancia que el Documento que presenta el solicitante de la Operación Comercial Compra-Venta realizada en relación al vehículo efectivamente se realizó en dicha Notaria coincidiendo el Documento el cual quedó otorgado bajo el N° 53 Tomo 119 concluyéndose que es copia Fiel y Exacta del Documento Original de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Resultado de Acta de Reconocimiento Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24324930 de fecha 04 de Febrero del 2005 realizada por Experto C/2º (TTO) 5656 YOIBER ALFREDO MARIN, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre practicada al Certificado de Registro de Vehículo donde se concluyó que el mismo es “AUTENTICO”
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal y dado que el ciudadano ALIVISKER GUTIERREZ HERNANDEZ es la única persona que está solicitando la entrega del Vehículo en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo sin poder disponer del mismo en virtud que presenta problemas por Adulteración de Seriales y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera ser procedente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud.
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la entrega del vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Año 1.999, Color Blanco, Serial de Carrocería 9BD178328X0960330, Serial de Motor 4CIL, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa BH2-76T al ciudadano ALIVISKER GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.464.153 en CALIDAD DE DEPOSITO con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. SEGUNDO: Se prohíbe al guarda custodiante la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, y sólo podrá circular con el mismo el depositario, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
EL SECRETARIO
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