REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001209

De la revisión del presente asunto se constató, que la audiencia especial de presentación de los imputados Jhon Alberth José Jiménez Terán y Miguel Ángel Lovera, se realizó el 16-01-2006, en el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretándose Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo transcurrido desde la referida fecha (31) días, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o cualquier otro acto conclusivo, en virtud de que la presente causa entra por declinatoria de competencia del referido Tribunal a este Juzgado a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, quien debió remitir de manera inmediata copias de las actuaciones al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que designara algún Fiscal del proceso que se encargará de este asunto y presentará el respectivo acto conclusivo.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aparte dispone un término de caducidad, referido a que si el Fiscal del Ministerio Público, no presenta ante el Juez de Control cualesquiera de las actuaciones que este artículo le ordena, el Juez de Control ordenará inmediatamente la libertad o, podrá imponerle una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación procesal de libertad, sin que nadie le impulse la actuación o coaccione para hacerlo, lo cual no obsta, en manera alguna, para proseguir con el procedimiento incoado por el Ministerio Público en contra del imputado.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el 6to aparte del articulo 250 ejusdem, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 1ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria, a favor de los ciudadanos Jhon Alberth José Jiménez Terán, titular de la cédula de identidad N° 18.950.748, y Miguel Ángel Lovera, titular de la cédula de identidad N° 15.270.878, la cual deberá ser cumplida en los respectivos domicilios aportados por los referidos ciudadanos en la audiencia de flagrancia. Líbrense las correspondientes boletas de DETENCION DOMICILIARIA, en las que deberá indicarse que los imputados quedan bajo estricta vigilancia policial. Ofíciese a la Fiscalía Superior, a objeto de informar de esta decisión y que se sirva designar con carácter de urgencia un Fiscal de proceso, para que conozca del presente asunto y se sirva presentar el respectivo acto conclusivo, por lo que se le remite copia certificada de la causa las cuales deberán ser entregadas al Fiscal designado. Notifíquese a la defensa. Cúmplase. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250 (5to, 6to. aparte), 256.1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente.

El Juez de Control N° 9
La Secretaria
Abg. Alejandro Díaz Espínoza.