REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 16 de Febrero del 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-001468

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Eustacio Antonio Giménez Giménez titular de la cédula de identidad N° 7.398.836, edad 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1966, grado de instrucción primer año, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, oficio maestro de obra, domiciliado en La Carucieña sector II vereda 25 casa N- 02 de color anaranjada a tres casas de la Cooperativa, hijo Eustacio Antonio Giménez y María Eloina Giménez, residenciados de esta ciudad; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeña Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, este Juzgador en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales C/2DO. (PEL) Eduar Alvarado, C/2DO. (PEL) Maximo Palma y Dtgdo (PEL) Julio Peroza, adscrito a la Comisaría Nro 13, La Carucieña Zona Policial Nro 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día Sábado11/02/06, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado radiofónico de la Central de comunicaciones de la Comisaría Nro 13 La Carucieña, donde el DTGDO. (PEL) Yilber Duran, les indico que había recibido una llamada telefónica de una persona que no se identifico por temor a represalias, informando que se encontraba un ciudadano que vestía de pantalón oscuro y franela anaranjada, que en la calle 13 con 06 adyacente al estadio de la Urb. La Carucieña estaba comercializando con sustancias psicotrópicas, al pasar al sitio antes indicado y el acercarnos al mismo observamos aun ciudadano con las características antes dichas por el centralista de la comisaría Nro 13 y el mismo al notar la presencia policial opto por salir en veloz carrera pero con una rápida acción policial el C/2DO (PEL) Maximo Palma logro aprehenderlo, mientras el DTGDO (PEL) Julio Peroza procedió a realizarle una inspección de persona encontrándole entre sus vestimentas específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón que este cargaba una bolsita de color transparente contentiva de catorce (14) envoltorios de plástico de color negro contentivos estos de un polvo marrón presumiendo sea droga tipo Basoco, de inmediato trasladamos al ciudadano hasta la sede de la Comisaría Nro 13 de La Carucieña donde el C/2DO. (PEL) Eduar Alvarado donde le manifiesta a el ciudadano que quedaba detenido y haciéndole saber el motivo detención y leerle sus derechos se procedio a identificarlo como: Eustacio Antonio Giménez Giménez, C.I 7.398.835, soltero, fecha de nacimiento el 04/07/1966 , procediendo el C/2DO (PEL) Eduar Alvarado en realizar llamado vía radiofónico a COSYDELA donde fue atendido por la C/2DO (PEL) Lisbeth Briceño quien indico que el ciudadano se encontraba sin novedad; igualmente fue chequeado por el SISTEMA ESCORPION DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, donde nos informo que se encuentra sin novedad.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeña Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de Código Penal Venezolano Vigente. Y solicitó en la Audiencia, se declarare con lugar la aprehensión en flagrancia y se continuara por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de las normas antes señaladas.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó:
“Si deseo declarar, Había el operativo venían corriendo unos muchachos los venia persiguiendo la policía yo espere que se fuera la policía cuando iba llegando a la licorería vi el paquete lo agarre como soy consumidor en eso llegó la policía y me llevaron al calabozo, eso no es mío, soy trabajador, a raíz de la muerte de mi hija agarre el consumo de droga, tengo varios hijos. Es todo.”

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Iglenis Sánchez, quien expuso sus argumentos y solicita: “examen Toxicológico, Tratamiento para evitar el consumo de sustancias estupefacientes, invocando los articulos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y que la causa se sigua por el procedimiento ordinario. Es todo”

Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por los Funcionarios Policiales C/2DO. (PEL) Eduar Alvarado, C/2DO. (PEL) Máximo Palma y Dtgdo (PEL) Julio Peroza, adscrito a la Comisaría Nro 13, La Carucieña Zona Policial Nro 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 11 de febrero del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como de los objetos incautados al mismo, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, cursado esto en el acta policial (folio 3), circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeña Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente, estima este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal, en un término mínimo de Cuatro y en su máximo Seis años de prisión, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que se decreta dicha Medida.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Se Ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 Ejusdem, al imputado EUSTACIO ANTONIO GIMENEZ GIMENEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑA CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Se declaró, sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Y así se Decide. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. ALEJANDRO DIAZ
LA SECRETARIA