REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004011
AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto los anteriores escritos presentados por ante este Tribunal, por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.406.343, I.P.S.A N° 54.478, en los cuales solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo propiedad de su representado ciudadano ARGENIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.551.771, cuyas características, y determinaciones legales son las siguientes, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1972, COLOR VERDE, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: 140 KAS388, el cual le pertenece según documento de compra venta autenticado, ante la Notaria Quinta del Ministerio Público de Barquisimeto estado Lara, en fecha 09 de Noviembre del año 2004, quedando inserto bajo el N° 29, tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Cabe destacar que en fecha 16 de Diciembre del año 2004, fue retenido el referido vehículo, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide deber hacer las siguientes observaciones:
-Consta en el folio veinte y tres (23) acta policial debidamente suscrita por el cabo segundo (G.N) Jiménez Primitivo, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se RETUVO el vehículo objeto del proceso de la presente solicitud.
-Consta al folio sesenta y dos (62), acta de negativa de entrega de vehículo, de fecha 28 de marzo del 2005, suscrita por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo objeto del proceso de la presente solicitud, fundamentando su negativa en el expedientes N° 13-F1-1783-04.
-Riela al folio treinta y ocho (38) documento de compra venta del vehículo, otorgado por ante la Notaria y Registro Público, Siquisique, Lara, en fecha 10 de Mayo del 2001, anotado bajo el N 31, tomo 1 de los libros llevados por esa notaria.
- Riela en los folios cuarenta y nueve (49), experticia grafotécnica (autenticidad o falsedad) al titulo de propiedad de vehículo signada con el N° 3153032, de fecha 10 de Febrero del 2005, a nombre de CORDERO URENCIO DE JESUS, suscrita por el experto Javier Antonio Quero, arrojando como resultado que es AUTENTICO.
-Riela en los folios treinta y uno (31) experticia de RECTIVACIÓN DE SERIALES AL VEHÍCULO, arrojando como resultado SERIAL DE CHASIS: ORIGINAL. CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERÍA: ORIGINA; CHAPA DE BODY: DESINCORPORADA y posee un motor de ocho cilindros.
Se observa que el Ministerio Público, fundamento su negativa en el hecho cierto de que a pesar de que dicho vehículo de marras no presenta alteración en sus seriales, no es menos cierto que no registra ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
II
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 ejusdem, que regula el deber del estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar:
1. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano ARGENIS RAMON COLMENAREZ BARRAEZ, según consta de documento de compra y venta autenticado, ante la Notaria y Registro Público, Siquisique, Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 31, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2. No existe en las actuaciones que corren insertas a la presente causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se arrojan al misma tiempo la propiedad sobre el mismo, a pesar de que éste se encuentra retenido desde el 16-12-04, a las ordenes de este Tribunal.
3. Así mismo, es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACIÓN ACTIVA, para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un documento compra venta autenticado, ante Notaria y Registro Público,Siquisique, Estado Lara.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos parte los jueces, fiscales, abogados, etc. de velar por los intereses de la víctima en el proceso garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el estado de proteger a las víctimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el derecho a la propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control, solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, normal legal establecida en el articulo 312 primer aparte del Código Adjetivo Pena, que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregaran al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer documento compra venta autenticado que lo acredita como propietario del vehículo retenido.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCION del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente N° 01-0575, con ponencia del Magistrado: Antonio J. García, en la cual afirma entre otras cosas que “…Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objeto recogidos o que se incautaron que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE, ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. “En igual sentido continua decidiendo la misma sentencia que:…”De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro nacional de vehículos…. Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.
Asimismo, es de resaltar que la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-07-05, expediente N° 04-2789, con ponencia del Magistrado: Luis Velásquez Alvaray, ha reiterado lo señalado anteriormente, y establece:….” En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con daros de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen_ y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “ En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por naturaleza y de los titulas al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.”
En virtud de todas las argumentaciones de hecho y derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que en el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en calidad de depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control, las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la Ley. Así se decide y declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ACUERDA: la devolución inmediata en calidad de depósito del vehículo solicitado, cuyas características, y determinaciones legales son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: F-350; Año:1972; Color: verde; Tipo: camión al ciudadano ARGENIS COLMENAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.551.771, actuando en su carácter de propietario del referido vehículo; o en su defecto al representante legal Abogado Christian Peña, con la expresa obligación de no venderlo, ni enajenarlo bajo ninguna modalidad o condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control, las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “La Concordia” de esta ciudad, con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo.
Asimismo se ordena a todas las autoridades de la República, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbarción en la posesión aquí otorgada al ciudadano Argenis Colmenárez, pre identificado, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevee el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 9
Abg. Alejandro Díaz Espínoza
El Secretario
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