REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Febrero del 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-026321
JUEZ: ABOGADO ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA
IMPUTADO: JORGE YBRAIN BLANCO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ZARELLY ZAMBRANO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 14 DE Febrero del 2006, en los siguientes términos:
En fecha 26 de Octubre del año 2004, se dejo mediante constancia en acta de denuncia interpuesta en la Fiscalía Decimocuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde compareció voluntariamente la ciudadana DEISY MARIA COLMENAREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad número 17.379.428, residenciada vía Quibor, Brisas de la Pradera, frente al restaurant El Cardenalito El Llanero, Estado Lara, quien expuso: “Vengo a denunciar la ciudadano JORGE YBRAIN BLANCO, quien es el padre de mis hijo, por cuanto el día 23/10/2004, en horas de la noche, llegó en estado de ebriedad a la casa, y me golpeó, igualmente me insulta constantemente delante de los niños, quienes al ver que me agrede lloran, entonces los grita y los saca fuera de la casa, anoche cuando llegue de casa de mi hermana donde me la paso todo el día porque ella me da de comer a mi y a los niños, me insultó nuevamente, y me amenazo con un cuchillo diciéndome que en el rancho, uno de los dos iba a salir muerto, así como también me sacó del rancho a plena lluvia con los niños, diciéndome que ni se me ocurriera volver al rancho porque le iba a prender candela conmigo dentro. El día de hoy en horas de la mañana volví a la casa a buscar ropa para los niños y se había ido, llevándose la bombona de gas y otros artículos del hogar, presumo que se fue para casa de su madre, quien esta residenciada en el Barrio Las Tinajitas”. Es todo.
Por cuanto, en audiencia celebrada en fecha 14 de Febrero del año 2006, mediante el cual el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo del Abogado Marcial Andueza, presentó Acusación formal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano: JORGE YBRAIN BLANCO titular de la cédula de identidad N° 22.328.065, venezolano, nacido el 22/11/1981, de 24 años de edad, grado de instrucción 1°año, solero, natural de Barquisimeto Estado Lara, carpintero, domiciliado en la calle 5 con 5 Las Tinajitas Zona Industrial III casa N°2-72 Barquisimeto, hijo de José Efraín Ybrain Alvarado y Ennis Eladio. Asimismo, ofreció como medios de pruebas (testimoniales, Experticias, documentales), los cuales constan en el escrito de acusación presentado en el asunto, indicando su pertinencia, licitud y necesidad, se reservó el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que no se hayan mencionado en la acusación presentada. Y solicita el enjuiciamiento del acusado de autos y se ordene la apertura de Juicio Oral y Público.
Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “Hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos imputados por la fiscal, y me comprometo a cumplir con las obligaciones del Tribunal. Es todo.”
Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Pública Abogado ZARELLY ZAMBRANO, quien expuso: “dada la adherencia o solicitud hecha por el imputado en cuanto al uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y vista que la calificación no excede de doce meses, considero que se encuentran llenos los extremos de Ley por lo que solicito sea otorgado la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
Este Tribunal vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, así como las pruebas presentadas por ser legales, pertinentes y determinantes para el proceso.
SEGUNDO: En razón de la admisión de los hechos, efectuada por el acusado, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley : OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano: JORGE YBRAIN BLANCO, plenamente identificado en autos, por un Lapso de prueba durante UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone las siguientes condiciones:
1°) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio debe participarlo al Tribunal.
2°) Prohibición de acercarse a la Victima, Daysi Maria Colmenárez Yépez.
3°) Permanecer en un trabajo o empleo fijo, para la cual debe presentar constancia ante Tribunal.
4°) No portar armas de fuego.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que se le designe delegado de prueba. Por lo que se acuerda remitir copia de la presente decisión, para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano, en cuanto a la medida que el mismo viene cumpliendo se acuerda suspender de dicha medida. Se remitirá el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Líbrese el correspondiente oficio. Librese boleta de notificación a las partes de la presente fundamentación. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 9
ABOG. ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA.
LA SECRETARIA
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