REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 24 de Febrero del 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-007371
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 17 de Enero del 2006, a favor del ciudadano JOEL ALEXANDER TORREALBA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.540.033, de 41años de edad, nacido en fecha 06/06/1964, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio taxista, hijo de Joel Torrealba y Maria de Torrealba, residenciado en la vereda 2, sector 1, numero 10 de La Carucieña. Asistido por la Defensora Pública Abogada Zarellis Zambrano, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento de la presente causa en fecha 09 de Mayo del 2005, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana: JENNY MARIBEL LUCENA DE TORREALBA, en donde manifiesta: “en este despacho firme acto conciliatorio con mi ex esposo JOEL TORREALBA a fin de que no me molestara mas, porque es una persona que tiene mal carácter, pero el día sábado 07/05/2005, fue hasta mi casa y golpeo a nuestra hija Yaloha Torrealba de 15 años de edad, solicito a este despacho coordine las medidas necesarias para que este Señor cumpla con el
Acto Conciliatorio firmado, fueron testigos de la actitud de este señor mi hermana Blanca Lucena, Ana Lucena, Rigoberto Rosario y Joaquín Bermúdez, además de mis hijos”. Es todo.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, expuso: “Revisado como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, la victima denuncio en fecha 07/05/2005, tal como consta haber sido agredida físicamente por su esposo, existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la victima señalo que en fecha 09/05/2005 el incumplimiento del acto conciliatorio al cual se había llegado con el ciudadano JOEL TORREALBA, el Ministerio Público considera necesario la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días y la del ordinal 6° prohibición de acercarse a la victima y los lugares que esta frecuente en concordancia con el articulo 39 ordinal 5° de la Ley Especial asimismo la del ordinal 9° ejusdem en aras de la protección física y emocional del grupo familiar que se inste a las partes a concurrir por ante los tribunales competentes a los fines de dirimirlo relativo al Régimen de visita de los menores hijos, asimismo conforme a lo previsto en el articulo 36 de la Ley Especial solcito se acuerde el Procedimiento Abreviado; así mismo solicito fuera escuchada la victima y el imputado.
Posteriormente, se le cede la palabra a la victima la cual expone: “cuando decidí terminar con el han sido agresiones tras agresiones, destruye las cosas de la casa, todo es una violencia, yo quiero que el no se acerque mas, quiero que me deje tranquila, a preguntas responde que tiene dos hijas una de 16 y otra de 17años quiero que cese la violencia psicológica, verbal,…”. Es todo.
Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas del proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: “si deseo declarar:..”yo no soy agresivo, ya tenemos 17 años de casados, tenemos muchas
peleas, pero ella me ofende verbalmente, ella me desea la muerte a mi y a mi familia, yo inicie para divorciarme, pero luego dije que no, pero lo hice por mis hijos, a mis hijos no les falta nada, cuando llego a visitar a los muchachos ella me insulta y no me deja verlos, se que le ha pegado patadas a la puerta, pero he llegado al limite, ella es muy agresiva, yo no la soporte mas y decidí divorciarme, no entrare mas a la casa, si ella dice que es mentira tengo personas que puedan desmentirle, ya la Fiscalia me ordeno sobre la pensión de alimentos a el no la falta nada..”.Es todo.
Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensora Pública Abog. Zarellys Zambrano, quien expuso sus argumentos y solicita expone: “oída la solicitud Fiscal y la declaración del imputado, sugiere que las partes se dirijan a los tribunales para que establezcan el Régimen de Visitas y la pensión correspondiente en aras del buen desarrollo de los hijos, no comparte la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que los dos han señalado agresión, no consta en el asunto un reconocimiento medico legal alguno para determinar que la presunta victima haya sufrido lesiones, del escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Público y de los escritos que constan en el presente asunto se desprende que las agresiones fueron psicológicas y no físicas, la defensa no se opone a las Medidas Cautelares por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público siempre y cuando que las mismas no perjudiquen a mi defendido en relación a sus menores hijos, solicita se decrete el Procedimiento Ordinario”. Es todo”.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 17-01-2006, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las establecidas en el articulo 39 de la Ley Especial en su ordinal 5° como lo es la Prohibición de acercarse a la ciudadana JENNY MARIBEL LUCENA, así como l ordinal 9° se le insta a ambas partes que se dirijan a los tribunales competentes a los fines de que puedan dirimir el régimen de visitas de sus hijos Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 18-01-2006. Aunado que la pena no excede en su mínimo de seis (06) ni en su máximo de dieciocho (18) meses, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera quien aquí decide que el ciudadano antes señalado puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 18-01-2006, por el delito de LESIONES FISICAS a favor del ciudadano, JOEL ALEXANDER TORREALBA PARRA plenamente identificado en autos, así como las establecidas en el articulo 39 de la Ley Especiales su ordinal 5° como lo es la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA CIUDADANA JENNY MARIBEL LUCENA. Se declaró con lugar continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que corresponda por distribución y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA
LA SECRETARIA
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